Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Ezequiel Gonzales Bravo contra la sentencia de fojas 280, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda aduciendo que se requiere solicitar la historia clínica que respalde el certificado médico presentado al Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en aplicación del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional a efectos de verificar la realización de los exámenes médicos auxiliares y el pronunciamiento de los médicos especialistas. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y las enfermedades que alega padecer. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de enero de 2021 (f. 197), declaró improcedente la demanda por considerar que según el certificado médico la incapacidad se inició el 30 de setiembre de 1997; sin embargo, el recurrente continuó laborando normalmente por lo menos hasta el año 2001, a pesar de consignarse en el propio certificado que el grado de incapacidad del recurrente era "permanente". El juzgado consideró que no se ha acreditado que no exista pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional respecto al certificado médico presentado, más aún si es que se Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO tiene en cuenta que la dirección consignada en el certificado médico del demandante se encuentra ubicada en la ciudad de Lima y que el demandante goza de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 desde el 21 de diciembre de 2010. La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no se adjunta la historia clínica del actor, tampoco los análisis y pruebas médicas con las que se habrían determinado las enfermedades diagnosticadas al demandante; asimismo, estimó que el demandante no estaba expuesto a riesgo y que no existe certeza sobre el estado real de incapacidad y grado de invalidez, toda vez que existe duda sobre el contenido del certificado médico presentado por el actor, puesto que, no obstante haber presuntamente superado los dos tercios de incapacidad llegando a un menoscabo global de 85 %, solo se atribuyó una incapacidad permanente parcial, lo que resulta contradictorio. La Sala consideró que el certificado médico analizado ha sido presentado para acceder a una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, y que no ha sido emitido para acreditar una enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO Análisis del caso 3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar, que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. Para acreditar las enfermedades que alega padecer el demandante adjuntó el certificado médico de fecha 8 de mayo de 2009 (f. 6), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Puente Piedra "Carlos Lanfranco La Hoz" precisa que el actor padece de hipoacusia neurosensorial profunda, neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 85 % de menoscabo global. 8. Ahora bien, a fin de determinar si las enfermedades que acredita el actor son producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la existencia de una relación causa – efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades. Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO 9. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 10. En el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado, fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, situación que no ocurre en el caso de autos dado que de la documentación presentada no se observa que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto. 11. En efecto, del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera SAA (f. 3) se advierte que el actor se desempeñó, desde el 15 de junio de 1979 hasta el 30 de marzo de 2001, en el cargo de operario en mina, muestrero III, muestrero II, analista primera y analista segunda en el Departamento de Control de Calidad - Laboratorio. Sin embargo, en dicho certificado no se precisa que estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad e insalubridad; ni se precisa que haya estado expuesto a la inhalación, retención de polvos minerales esclerógenos, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 12. En ese sentido, dado que no se observa que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, corresponde demostrar el nexo de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad que padece (neumoconiosis). Sin embargo, de la documentación presentada no es Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO posible concluir que el demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a riesgos ‒como polvos en diversas sustancias minerales, entre otros‒ que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece. 13. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial profunda, según el criterio vinculante contenido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de autos, de los documentos presentados por el actor, no se desprende que las labores desempeñadas lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad profesional alegada. 14. Respecto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, han ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, incluyendo la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada. 15. Se debe señalar que, según la Resolución 4069-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 (ff. 273 vuelta a 276), el demandante percibe pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 en virtud del Certificado Médico - D.S. N.° 166- 2005-EF N.° 040-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Puente Piedra Carlos Lanfranco La Hoz, por haberse determinado que el demandante presenta incapacidad de naturaleza permanente a partir del 30 de setiembre de 1997. Por consiguiente, percibe una pensión en virtud del mismo certificado que adjunta en el presente caso. 16. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 397/2022 EXP. N.° 02413-2022-PA/TC AREQUIPA ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES BRAVO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH