Sala Segunda. Sentencia 489/2022 EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Gregorio Romero Malpartida contra la Resolución 10, de fojas 134, de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 15 de setiembre de 2021, don Francisco Gregorio Romero Malpartida y la dirige contra Rímac Blas Emiterio Papias y contra los que resulten responsables (f. 1). Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad. Don Francisco Gregorio Romero Malpartida solicita que se disponga el retiro inmediato de las plantaciones sembradas en la vía de acceso al ingreso de su propiedad, ubicado en La Ponderosa Las Marías Ñ Vegueta, provincia de Huaura (Unidad Catastral 13729), que restringe el tránsito por el único camino de entrada y salida. Refiere que se le viene impidiendo la entrada a su propiedad, dado que el ingreso se ve obstaculizado por las plantaciones de maíz sembradas por el demandado en un camino de tránsito libre, en la medida en que ha excedido el límite permitido de su propiedad, lo que se acredita con el plano informativo emitido por el Gobierno regional de Lima, con lo que se perturba la posesión de su propiedad. Sostiene que su propiedad es un terreno en el que se realiza el cultivo y cosecha de productos agrícolas, en ocasiones de manera directa, en otras, mediante arrendamiento. Señala que realiza mejoras en su propiedad y que requiere que el material transite por la vía de acceso reconocida de manera pública inclusive por el Gobierno regional de Lima; sin embargo, esta vía ha sido bloqueada, situación que sido acreditada mediante constatación policial realizada el 10 de agosto de EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA 2021. Añade que el demandado ha sembrado las plantaciones de maíz sin respetar el límite con su propiedad, pues ha sembrado en una vía que es de uso de las partes de manera libre, así de como de todo aquel que transite por dicha vía; es así que se puede verificar que luego de las plantaciones el camino en cuestión continúa. A fojas 31 de autos obra el Acta de la Constatación realizada con fecha 20 de setiembre de 2021. A fojas 33 obra el Acta del Registro de la Toma de Dicho de Francisco Gregorio Romero Malpartida en el proceso de habeas corpus, realizada el 22 de setiembre de 2021, en la que, realizadas las preguntas al recurrente, se aprecia que señala que el demandado ha cortado el ingreso a su propiedad sembrando las plantaciones en un camino que es de libre acceso y que desea que se abra el camino. El Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Végueta mediante Oficio 199-2021-GM-MDV, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 60), informa al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de que realizada la inspección se verifica lo siguiente: «A los terrenos signados con las U.C. 13728 y U.C: 13729, se acceden de manera general a través de la Carretera Panamericana Norte, altura del Km. 169 y la Ruta LM-543 (gráfico 1)»; asimismo expresa que «De manera específica a los terrenos antes mencionados, se accede mediante caminos rurales sin nombre que no cuentan con secciones viales definidas; además señala que el camino rural S/N (2) hacia el fondo, reduce su sección hasta prácticamente desaparecer». La Directora Regional de Formalización de la Propiedad Rural (DIREFOR) mediante Oficio 762-2021-GRL/GRDE/DIREFOR, de fecha 28 de setiembre de 2021 (f. 70), expresa que «las unidades catastrales en consulta son colindantes y no existe acceso que separe los predios referidos. Empero, se observa que la UC. 17728 tiene salida por el lado oeste y sur y la UC 17329 tiene salida solo por el lado sur»(sic). Asimismo, a fojas 77 remite información al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, en la que señala que «luego de realizar la verificación la Subdirección de Catastro y Cartografía de la DIREFOR, con EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA MEMORANDO N° 446-2021-GRL-GRDE/DRFPR-LDC, remite el Informe N° 027-2021-CAHH, de fecha 04 de octubre último, informando que tienen vía de acceso, tal como se muestra en las copias informativas del plano catastral de los predios en consulta». A fojas 96 de autos obra el Acta de registro de Toma de Dicho del demandado Rímac Blas, dejando constancia de que, habiendo sido válidamente notificado, no ha justificado su inasistencia. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huacho de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 6, de fecha 2 de marzo de 2022, declara fundada la demanda de habeas corpus (f. 99), con el argumento de que, revisados los actuados en el proceso, se acredita que ha existido un camino de uso común o servidumbre en dicho lugar, razón por la que, existiendo una vía de uso público que ha sido unilateralmente bloqueada, corresponde disponer la apertura del camino carrozable, por ser de uso público. Don Emiterio Papias Riomac Blas apela la sentencia (f. 117), argumentando, por un lado, que no ha sido notificado en el presente proceso constitucional, y, por otro lado, que la vía que se reputa bloqueada es una vía de su propiedad, la que en forma solidaria fue abierta para facilitarle el tránsito al demandante; sin embargo, dicha vía no constituye una servidumbre de paso, ni es una vía pública, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoca la apelada y, reformándola, declara la improcedencia de la demanda (f. 134). Estima que del oficio emitido por la Directora Regional de Formalización de la Propiedad Rural-DIRECOR se aprecia que, si bien alude a la existencia de salidas en los predios del demandante y del demandado, en las copias informativas de plano catastral que obran adjuntas expresamente se señala en su parte inferior que dichas copias no constituyen certificación, visación ni evaluación física del predio, y que no establece ni modifica el derecho de propiedad; por lo que dicho oficio tampoco reconoce ni delimita caminos de uso público o servidumbres de paso. Se advierte además otro oficio que no hace referencia a la existencia de un camino público o de una servidumbre en el lado sur de su propiedad, EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA sino que señala que colinda con una acequia y con terrenos de la CAU El Cóndor. Por otro lado, expresa que de los contratos de adjudicación que obran de autos se aprecia que los terrenos del demandante y del demandado pertenecían a un solo predio que era de la Cooperativa Agraria de Trabajadores El Cóndor, por lo que la delimitación de cada uno de los predios, así como la existencia de vías públicas declaradas o la constitución de servidumbres de paso está relacionada con el derecho de propiedad que debe ser declarado o acreditado a través de las vías de acción correspondientes. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro inmediato de las plantaciones sembradas en la vía de acceso al ingreso de la propiedad ubicada en La Ponderosa Las Marías Ñ Vegueta, provincia de Huaura (Unidad Catastral 13729) que restringe el tránsito por el único camino de entrada y salida. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). 4. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (sentencia emitida en el Expediente 00202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; sentencia emitida en el Expediente N.º 03247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2). 5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad. 6. Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000- AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (resoluciones emitidas en los Expedientes 00801-2002-HC/TC, 02439-2002-AA/TC, 02548-2003-AA/TC, 01301-2007-PHC/TC, 02393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA 7. En el presente caso, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, se aprecia que existe discusión sobre la existencia de una vía pública o de una servidumbre de paso, puesto que, por un lado, i) el acta de constatación (f. 31) consigna que se aprecia un camino con árboles, también hay alambres que no permiten el ingreso y/o salida al camino que habría quedado colindante al terreno del demandante; ii) el Oficio 199-2021-GM/MDV, de fecha 27 de setiembre de 2021, da cuenta de que realizada la inspección de campo se verifica que «los terrenos signados con las U.C. 13728 y U.C: 13729, se acceden de manera general a través de la Carretera Panamericana Norte, altura del Km. 169 y la Ruta LM-543», y que de manera específica, a los terrenos antes mencionados, se accede mediante caminos rurales sin nombre que no cuentan con secciones viales definidas y que el camino rural hacia el fondo se reduce su sección hasta prácticamente desaparecer; y iii) del Informe 023-2021-CAHH, de fecha 20 de setiembre de 2021, se concluye que los predios materia de consulta son colindantes y que no existe acceso que los separe; sin embargo, por otro lado, no ha quedado acreditado de autos que la presunta vía en la que el demandado ha realizado las plantaciones constituya una vía de uso pública, ni que haya sido objeto de servidumbre, sumado a lo expresado por el propio demandado en su escrito de apelación (f. 117) quien indica que tal vía es de su propiedad y que por un acto de solidaridad ha venido permitiendo que el demandante transite por ahí. 8. Finalmente, el derecho de propiedad no es materia de tutela mediante el proceso de habeas corpus. 9. Conforme a lo expresado, en el presente caso, no ha quedado acreditado fehacientemente que se haya bloqueado una vía pública o una servidumbre de paso, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC HUAURA FRANCISCO GREGORIO ROMERO MALPARTIDA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA