Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Letona Chile contra la resolución de fojas 267, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 8 de noviembre de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que como consecuencia de laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA desde 1979 hasta la actualidad, desempeñándose como inspector en el área de Operaciones San Nicolás, expuesto permanentemente a altos decibeles de ruido por más de 38 años, padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis no especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía interespinosa con 68 % de incapacidad permanente total, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 19 de octubre de 2016. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente al alegar que el accionante señala que padece de 68 % de invalidez permanente total; no obstante, continúa laborando a la fecha de interposición de la demanda ‒8 de noviembre de 2017‒; y, según el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, con relación a la percepción simultánea de pensión de invalidez y remuneración, “resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración”. Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de enero de 2020 (f. 215), declaró improcedente la demanda por considerar que ante los contradictorios diagnósticos presentados por las partes, esa judicatura dispuso a través de la Resolución N.° 5, de fecha 23 de mayo de 2019, que la parte demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) a fin de determinar fehacientemente si padece de las enfermedades que le fueron diagnosticadas en el certificado médico de fecha 19 de octubre de 2016, y el grado de discapacidad que cada una de ellas le genera; sin embargo, toda vez que el demandante no ha señalado expresamente su decisión de someterse a dicha evaluación médica ‒conforme le fue solicitado‒, se le debe aplicar la Regla Sustancial 4 establecida en el precedente vinculante emitido en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, en tanto que a partir de los medios probatorios expuestos no resulta posible determinar fehacientemente si el recurrente padece de las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis no especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía interespinosa, así como que estas le generen una discapacidad de 68 %, y esa judicatura le otorgó la oportunidad de ser evaluado ante el INR, lo cual rechazó fictamente. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 267), confirmó la apelada por considerar que al no haber cumplido el demandante con las resoluciones impartidas por el juzgado constitucional, esto es, someterse a una nueva evaluación médica a fin de determinar que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que presenta; corresponde tener en cuenta su conducta procesal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 282 del Código Procesal Civil y al último extremo de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, y declarar la improcedencia de la demanda debido a la manifiesta falta de colaboración del demandante para dilucidar la incertidumbre antes precisada y por su conducta de negarse a actuar la prueba de oficio que el órgano jurisdiccional considera indispensable para resolver la presente controversia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 3. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Así, el artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, que regula la Invalidez Permanente Parcial señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, en el artículo 18.2.2 que regula la Invalidez Permanente Total señala que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. 9. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada adjunta el Certificado Médico N.º 0625-2016, de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 2), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” – Ministerio de Salud, dictamina que padece de las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis no especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía interespinosa, con 68 % de incapacidad permanente total, consignándose en el rubro las OBSERVACIONES que la hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral le generan un 24 % de menoscabo, neumoconiosis 30 %, espondiloartrosis 8 %, espondilopatía leve 2 %, diabetes II 10 %. 10. Respecto a la Historia Clínica N.° 1630804 (ff. 139 a 163) en la que se sustenta el Certificado Médico N.° 0625-2016, de fecha 19 de octubre de 2016, se advierten inconsistencias e irregularidades, toda vez que Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE contiene un informe en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo combinado de 23.75 % (f. 145); sin embargo, según el resultado del examen de Timpanometría de fecha 20 de enero de 2016, se le diagnostica “otomicroscopía normal” (f. 147); y respecto a la enfermedad de neumoconiosis, contiene un examen de función respiratoria, de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 160), en el que consigna “espirometría normal”. 11. De lo expuesto, se concluye que el Certificado Médico N.° 0625-2016, de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 2), presentado por el accionante carece de valor probatorio al contravenir lo establecido en el precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 12. Cabe señalar que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.° 5, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 198), atendiendo a que recibió las evaluaciones médicas realizadas al demandante presentadas por Shougang Hierro Perú SAA, con escrito de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 197), que contradicen lo diagnosticado en el certificado médico de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 2) ‒el cual considera, además, que no cumple con las formalidades de ley y la jurisprudencia del Tribunal‒; resuelve ordenar al demandante someterse a un nuevo examen médico a cargo del “Instituto Nacional de Rehabilitación-Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón", para efectos de que pueda acreditar su enfermedad profesional, para lo cual la entidad demandada debe costear, en todo lo que corresponda, la realización de los exámenes ordenados. Posteriormente, mediante la Resolución N.° 8, de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 211), resolvió ordenar que el demandante cumpla en el plazo de tres días de notificado con la presente, con señalar si se someterá o no a la nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de determinarse fehacientemente si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, así como el grado de menoscabo que estas le generan; no obstante, al observar dicha judicatura que el plazo de tres días había transcurrido en exceso y que el demandante no ha cumplido con lo ordenado, tiene por denegado su sometimiento, por lo que, con fecha 8 de enero de 2021 (f. 214), resuelve prescindir de la evaluación médica ordenada mediante la Resolución N.° 5, de fecha 23 de mayo de 2019, y resolver con lo obrante en autos. Sala Primera. Sentencia 377/2022 EXP. N.° 02537-2022-PA/TC LIMA NICOLÁS LETONA CHILE 13. Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 establecida en el fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 14. Por consiguiente, y en atención a que el accionante, sin aducir justificación válida, no ha cumplido con someterse a una evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de lo establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 15. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH