Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva en representación de doña Tomaza García Marín contra la resolución de foja 105, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de febrero de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva, en representación de doña Tomaza García Marín, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno Regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, rectificada por la Resolución Directoral 278-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 28 de setiembre de 2018, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 22 495.58 por el concepto de devengados de la bonificación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total, por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario por incumplimiento, así como con los intereses legales y los costos del proceso (f. 20). El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, admite a trámite la demanda (f. 29). El procurador público regional de Loreto contesta la demanda. Expresa que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso- administrativo. Además, refiere que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos mínimos para ser efectivo en el proceso de cumplimiento. Argumenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03725-2017-PC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva y otros, sobre el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303. Finalmente, refiere que, si por error la entidad emplazada le hubiera venido otorgando la reclamada bonificación diferencial, dicho error no puede generar derechos a favor de la actora, ni mucho menos obligaciones a cargo de la entidad por ser contrarios a ley (f. 41). El a quo, con Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y a la Casación 881-2012-AMAZONAS, el beneficio diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total, previsto en el artículo 184 de la Ley 25803 vigente, debe ser calculado y pagado con base en la remuneración total o íntegra y es de obligatorio cumplimiento, por ende, la demanda debe ser amparada, por cuanto la demandante tiene derecho a que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 278-2018-GRL-DRSL- 30.37.03.01, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 77). La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de acuerdo con los requisitos establecidos en las sentencias 00168-2005-PC/TC y 02397-2016-PC/TC, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda (f. 105). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional, reiterando en esencia los alegatos de la demanda (f. 118). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, rectificada por la Resolución Directoral 278-2018-GRL-DRSL- 30.37.03.01, de fecha 28 de setiembre de 2018, y que, en consecuencia, se le pague a la demandante la suma de S/ 22 495.58 por el concepto de devengados de la bonificación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total, por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, más los intereses legales y los costos del proceso. Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN Requisito especial de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta que obran a fojas 14 y 16 se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible. 5. En sentido complementario, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC) y precisado que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768- 2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, al indicar que debido a ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006- PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles. Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN 6. La Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01 (f. 10), resuelve: Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labores en zonas rurales y urbano- marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución: APELLIDOS Y N.° NOMBRES SITUACION REGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERES (…) GARCIA MARIN 8 TOMAZA NOMBRADO 1153 X 9,617.45 1,352.13 10,969.58 (…) (…) La precitada resolución fue rectificada por la Resolución Directoral 278- 2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 12), la cual resuelve: Artículo 1°.- RECTIFICAR EN PARTE la Resolución Directoral N.° 217- 2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 01 de Agosto de 2018, de la siguiente manera: DICE APELLIDOS Y N.° NOMBRES SITUACION REGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERES (…) GARCIA MARIN 8 TOMAZA NOMBRADO 1153 X 9,617.45 1,352.13 10,969.58 (…) Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN DEBE DECIR APELLIDOS Y N.° NOMBRES SITUACION REGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERES (…) GARCIA MARIN 1 TOMAZA NOMBRADO 1153 X 19,198.61 3,296.97 22,495.58 (…) (…) 7. Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217- 2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica. 8. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía que: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*) 9. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 - incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…) 10. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley N.º 25388 (…). 11. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley N.º 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N.º 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992 Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley N.º 25388, sustituido su texto por el siguiente: "Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley N.º 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo N.º 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley N.º 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 573 y el Artículo 240 de la Ley N.º 24977". (resaltado nuestro) 12. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374- 2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado que: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N.° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. Sala Primera. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 02745-2022-PC/TC LORETO TOMAZA GARCÍA MARÍN 2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N.° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N.° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N.° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 13. De lo expresado precedentemente, se concluye que la bonificación establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 14. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, rectificada por la Resolución Directoral 278-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 28 de setiembre de 2018, cuyo cumplimiento se busca no constituye un mandato exigible, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no se encontraba vigente al momento en que fueron emitidas, razón por la cual la presente demanda debe desestimarse. 15. En consecuencia, al presente caso resulta aplicable el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato prima facie imperativo sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH