Sala Segunda. Sentencia 482/2022 EXP. N.° 02781-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Yampufé Chero contra la sentencia de fojas 514, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2019 y escrito de subsanación de fecha 18 de diciembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, con el objeto de que cese la amenaza cierta e inminente de no efectuar el pago de sus remuneraciones; y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago inmediato de las remuneraciones que se le adeudan desde el 1 de febrero de 2019. Alega que el pago no oportuno de sus remuneraciones vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a la remuneración y a la dignidad humana. Manifiesta que es trabajador permanente de la universidad demandada desde el 21 de abril de 2010, que actualmente desempeña el cargo de coordinador de la Oficina de Extensión de la Facultad de Ciencias Históricos Sociales y Educación (FACHSE) de la universidad demandada con sede en Piura; que viene percibiendo una remuneración mensual de S/ 1 200.00; no obstante, la demandada desde el 1 de febrero de 2019, de forma injustificada viene incumpliendo el pago de sus remuneraciones, así como de las gratificaciones de diciembre de 2018 y de julio y diciembre de 2019, lo que hace un total de S/ 12 900.00 —de febrero a noviembre de 2019—, y que, pese a los constantes reclamos realizados a la Gerencia de Recursos Humanos, solo ha recibido ofrecimientos de pago, sin que se haya hecho efectivo a la fecha. Agrega que viene siendo objeto de actos discriminatorios, por cuanto, a los demás trabajadores, sí se les cancela de forma puntual sus remuneraciones (ff. 17 y 36). EXP. N.° 02781-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 40). El apoderado judicial de la universidad demandada contesta la demanda. Expresa que el demandante señala que se le adeuda gratificaciones, beneficios sociales que no son amparables en la vía del amparo. Además, no le corresponden dichos beneficios, pues de los medios de prueba no se acredita que haya laborado desde el mes de febrero hasta noviembre de 2019, teniendo en cuenta también que el mismo demandante ha afirmado que fue contratado mediante contratos de locación de servicios; por ende, solo procede el proceso de amparo cuando el accionante pueda probar de manera fehaciente que existió contrato previo por los meses que reclama u orden de servicio para ser contratado, lo que no ocurre en autos (f. 404). El apoderado de la universidad demandada solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, que tiene por no contestada la demanda, por carecer de veracidad, por cuanto su representada ingresó el escrito de contestación de la demanda con fecha 29 de enero de 2020 (f. 407). Mediante escrito obrante a fojas 439, el demandante menciona, entre otros aspectos, que ha laborado hasta el 17 de diciembre de 2020 para la universidad demandada (f. 439). El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 2021, declaró fundada la nulidad deducida por el apoderado de la universidad demandada (f. 479) y, mediante Resolución 11, de fecha 16 de julio de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe controversia compleja relacionada con el vínculo laboral entre las partes, las labores que desempeñó el actor en la universidad demandada y las sumas adeudadas, por lo que no corresponde en el proceso constitucional de amparo dilucidar la controversia, sino en la vía laboral, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (f. 483). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la pretensión de pago de remuneraciones no es susceptible de ser dilucidada en el proceso de amparo, por cuanto por su propia naturaleza compleja dicha pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria, sea del régimen público o privado, de acuerdo a la naturaleza del contrato; o en todo caso la pretensión EXP. N.° 02781-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO que se ha presentado no es sobre algún tipo de despido que pueda ser encausado dentro del proceso de amparo. Asimismo, respecto a la documentación que obra en autos, como son los diversos informes que el demandante presenta, el ad quem indica que estos deben ser evaluados en el proceso ordinario respectivo para determinar el cumplimiento de las funciones que habría desempeñado el demandante y, en consecuencia, la reciprocidad del pago, si correspondiera (f. 514). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza cierta e inminente de que no se efectúe el pago de las remuneraciones del actor; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las remuneraciones adeudadas desde el 1 de febrero de 2019. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para EXP. N.° 02781-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse la pretensión del demandante en el presente proceso, referido al supuesto no pago de sus remuneraciones desde febrero de 2019, pese a que —según afirma el actor— continuaba laborando en la entidad demandada, de conformidad con lo expresado en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el Caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2019. 8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Sin perjuicio de lo expresado, cabe mencionar que a fojas 439 de autos obra el escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante el cual el accionante manifiesta haber laborado para la universidad demandada hasta el 17 de noviembre de 2020 —conforme al acta de cierre de oficina de extensión Piura— y refiere sido cesado desde la citada fecha sin que se hayan cancelado las remuneraciones que se le adeudan desde febrero 2019; sin embargo, cabe precisar que el cese del actor no es materia del presente proceso de amparo. EXP. N.° 02781-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO