Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 60, de fecha 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 24 de abril de 2018 (f. 13), don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada completa del registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales. Aduce que, mediante documento de fecha 8 de enero de 2018 (f. 1), solicitó a la Sunat la información requerida y que la emplazada, mediante Carta 001-2018-SUNAT/808000, de fecha 10 de enero de 2018 (f. 2), le comunicó que su pedido de información pública era impreciso, por lo que le otorgó un plazo de dos días para que subsane la observación formulada. Sin embargo, a través de los documentos de fechas 11 y 16 de enero de 2018 (ff. 3 y 5), reiteró su pedido de información en los mismos términos, ante lo cual, la Sunat, mediante Carta 003-2018-SUNAT/808000, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 6), señaló que no era posible atender la expedición de copias certificadas, sin perjuicio de entregarle una lista de las solicitudes de acceso a la información pública formuladas desde el año 2013, conforme a un cronograma. Agrega el demandante que dicho cronograma fue cumplido y que la última fecha de entrega fue el 5 de marzo de 2018 (Carta 010-2018-SUNAT/808000); no obstante, cuestiona que los documentos fueron alcanzados de manera Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA incompleta y en copia simple, pese a que en su requerimiento de información solicitó copias certificadas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 20), declaró improcedente la demanda tras considerar que desde la fecha de la solicitud de información pública (8 de enero de 2018) a la fecha de la interposición de la demanda (24 de abril de 2018) habrían transcurrido más de 4 meses. La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que mediante las cartas remitidas por la emplazada al recurrente (Carta 004-2018- SUNAT/808000, de fecha 19 de enero de 2018; Carta 005-2018- SUNAT/808000, de fecha 1 de febrero de 2018; Carta 008-2018- SUNAT/808000, de fecha 23 de febrero de 2018; y Carta 010-2018- SUNAT/808000, de fecha 5 de marzo de 2018, ff. 7, 8, 9 y 10), se entregó la información solicitada. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, pues alega que se le entregó un listado de solicitudes con ausencia de los datos mínimos que debe contener el registro requerido, según lo estipula el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Auto de admisión a trámite Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda en esta sede, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que la emplazada alegue lo que juzgue conveniente. Contestación de la demanda Con fecha 27 de julio de 2021, la Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Sostiene que: (i) el pedido formulado por el recurrente es “[…] amplio y sin mayor especificación” [sic], pues es imposible advertir “[…] a qué relación de expedientes administrativos se desea acceder, de qué periodos o desde que año, si de los expedientes culminados o en trámite, etc” [sic]; (ii) la recurrente no discute la entrega de la información efectuada por la Sunat en virtud del cronograma establecido en la Carta 003-2018-SUNAT/808000, de fecha 18 de enero de 2018, y que incluso “[…] presenta como Anexo de la demanda la Carta N.° 004-2018- Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA SUNAT/808000 de fecha 19.ENE.2018, la Carta N.° 005-2018- SUNAT/808000 de fecha 01.FEB.2018, la Carta N.° 008-2018- SUNAT/808000 de fecha 23.FEB.2018 y la Carta N.° 010-2018- SUNAT/808000 de fecha 05.MAR.2018, mediante las cuales cumplieron con remitirle los documentos […]” [sic], por lo que no existe renuencia de la emplazada de cumplir con su deber constitucional; (iii) respecto al cuestionamiento contenido en el recurso de agravio constitucional referido a que si bien se le entregó información esta resulta incompleta, cabe señalar que “[…] en el listado que le alcanza mi representada y que el mismo demandante acompaña a su escrito de demanda, se precisa la siguiente información: Nombre del solicitante, fecha de presentación de la solicitud, información solicitada, fecha de la solicitud, tipo de respuesta y observaciones ” [sic]; y (iv) en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se indica “[…] algunas característica como es la certificación o autenticación, la cuales son reguladas por distintos procedimientos en el TUPA de cada entidad” [sic]; por tanto, afirma que no resulta obligatorio entregar la información requerida en copias certificadas. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor solicita la entrega de copia certificada completa del registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado, el cual está obligada a llevar la Sunat en virtud de lo dispuesto en el apartado d. 4, del literal d) del artículo 3 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 070-2013-PCM, más el pago de los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Tal como se aprecia de autos (cfr. fojas 1), el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la LTAP, tercer párrafo, la solicitud de información “no implica la Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar [...]”. De similar forma, dicho artículo establece que los solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o analicen la información que posean. 4. De este modo, los pedidos de acceso a la información pública no deben contener solicitudes orientadas a la creación o producción de información con la que no cuenten las entidades obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP). A ello es importante agregar que aquellos pedidos excesivamente genéricos también pueden ser rechazados por parte de la administración, ya que no se identifica con prolijidad la información que debe ser otorgada, lo cual es una obligación que debe asumir el solicitante. 5. En el presente caso, el recurrente solicita que se le brinde copia certificada completa del registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado. 6. Tal pedido no contiene una especificación con relación al período de tiempo, el contenido de las solicitudes, si requería solo aquellas en trámite o con trámite concluido, entre otros. Al respecto, se aprecia que, incluso la demandada, al advertir tal imprecisión, requirió al demandante que precise los parámetros de la información; no obstante, se observa que el actor persiste en afirmar que su pedido ha sido requerido de manera correcta (ff. 3, 5). Pese a ello, la emplazada, en el ánimo de atender el pedido del actor, motu proprio, procedió con entregar la información almacenada a partir del año 2013. Sin embargo, la parte recurrente se encuentra inconforme con lo recibido. 7. En tal sentido, no solo se trata de información con una brecha temporal que no ha sido precisada por el recurrente, sino de una petición imprecisa, ya que se ha requerido de manera genérica el registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado, en la que en principio no indica el parámetro de búsqueda, tipo de información solicitada, de qué períodos o desde qué año, en trámite o culminados, etc. 8. Consecuentemente, para este Tribunal, lo requerido por el actor es un pedido genérico y sin mayor especificación, por lo que su no entrega o su Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA entrega de la forma en que fue entendido su requerimiento, no supone una vulneración del derecho invocado. 9. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de advertir que el actor ha interpuesto cerca de 30 demandas de habeas data contra la Sunat, sin contabilizar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las ya resueltas por este último, demandas usualmente con pretensiones de acceso a una información voluminosa. 10. El artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en establecer que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido. 11. Es por ello por lo que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296- 2007-PA/TC, F. J. 12). 12. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable. Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 13. En el presente caso, a consideración de este Colegiado, la conducta descrita en el fundamento 10 tiene la clara intención de iniciar procesos con la finalidad de conseguir el pago de los costos procesales, lo cual, a todas luces, desvirtúa el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas data. 14. Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos, afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas abiertamente maliciosas. 15. Asimismo, el referido actuar abusivo afecta objetivamente a la comunidad en su conjunto, pues los costos del proceso que se busca obtener son sufragados con el comúnmente escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general. 16. Ante el abuso del derecho constatado, este Colegiado estima que, bajo el principio de dirección judicial del proceso y en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde multar a don Jorge Aquino García. 17. Debe tenerse en cuenta que don Jorge Aquino García ha sido multado en otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional, manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10 URP. 18. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda de habeas data y multar al accionante por la conducta procesal desplegada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data. Sala Primera. Sentencia 403/2022 EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 2. SANCIONAR a don Jorge Aquino García con una multa de diez (10) unidades de referencia procesal por abuso del derecho. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH