Sala Primera. Sentencia 384/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PRD/TC CAJAMARCA SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Bolaños Bolaños contra la Resolución n.° 7, de fojas 65, de fecha 17 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de marzo de 2020, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, el Gobierno Regional de Cajamarca y el procurador público encargado de sus asuntos judiciales, con la finalidad de que se le proporcione la constancia de labor efectiva en donde se señale la cantidad de horas trabajadas mes por mes en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la actora labora 40 horas semanales y acumulados al mes 160 horas de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso (fojas 4). El procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca contestó la demanda y argumentó que la actora solicita la elaboración y emisión de una constancia o informe o la declaración de voluntad de la administración, lo cual es improcedente (fojas 17). La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca contestó la demanda y señaló que la información requerida no le fue entregada a la actora por el estado de emergencia nacional por el COVID-19, razón por la que adjunta la constancia de labor efectiva solicitada por la demandante (fojas 30). El Primer Juzgado Civil de Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda y consideró que la información requerida fue proporcionada por la demandada, siendo clara y específica, por lo que la emplazada ha cumplido con la normatividad legal vigente (fojas 38). La Sala Civil Permanente de Cajamarca declaró la improcedencia de la 4 Sala Primera. Sentencia 384/2022 (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PiD/TC CAJAMARCA SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS demanda, bajo el sustento de que la información no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas data (fojas 65). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La pretensión de la recurrente se circunscribe a que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca le expida la constancia de labor efectiva, señalando la cantidad de horas trabajadas mes por mes en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que ha laborado 40 horas semanales, y haber acumulado 160 horas al mes de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos. Análisis de la controversia 2. A fojas 27 se tiene la constancia emitida por el jefe de Personal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, con fecha 21 de octubre de 2020, mediante la cual brinda la información requerida sobre las horas trabajadas mes por mes por parte de la actora, desde el 2013 hasta octubre de 2020. 3. Conforme a ello se habría producido el cese de la afectación generándose la sustracción de la materia controvertida, por haberse entregado la información solicitada a la actora con posterioridad a la presentación de la demanda, en los términos del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, podría significar, en la práctica, incentivar la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, así la emplazada no cumpla con entregar oportunamente la documentación requerida, pese a tenerla en su poder, el ciudadano litigante tendría que asumir el costo de acceder a la justicia constitucional, el que, si bien, es en cierta forma aminorado al eximírsele del pago de tasas judiciales, existe e igual termina enervando la eficacia de su derecho por una conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso de autos. 5.(cid:9) En tal sentido, este Tribunal considera que, si bien el acto lesivo ha cesado por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación Sala Primera. Sentencia 384/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PHD/TC CAJAMARCA SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS informativa de la demandante. Por ello, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional a efectos de declarar fundada la demanda, máxime si la información que no fue oportunamente entregada está vinculada con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa (inciso 6 del artículo 2 de la Constitución), derecho personalísimo que justifica adoptar esta decisión, por la "magnitud del agravio producido". 6.(cid:9) Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la UGEL Rioja asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, conforme a dicha disposición "... el Estado solo puede ser condenado al pago de costos", por lo que corresponde desestimar el pago de las costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de la demandante, más los costos procesales. 2. EXHORTAR a la emplazada para que no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación del derecho a la autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDIC PONENTE PACHECO ZERGA Lo que OTA OLA SA ILLA tarja e la Sala Prim ra NAL CONSTITUCIONAL