Sala Primera. Sentencia 472/2022 EXP. N.° 03062-2021-PA/TC JUNÍN ROBERTO SALVATIERRA QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Salvatierra Quispe contra la sentencia de fojas 303, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Rímac Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta que corresponde la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que establecen precedentes para evaluar los casos de otorgamiento de pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) como son los emitidos en los Expedientes 02513-2007- PA/TC y 00799-2014- PA/TC. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2021, declara fundada la demanda por considerar que, con el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de fecha 29 de noviembre de 2016 se le diagnostica al demandante que adolece de la enfermedad de neumoconiosis, enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo, y con los certificados de trabajo emitidos por los empleadores E. Minera Edisa SRL Contrata Minera Cristóbal EIRL y Contratos Generales en Minería - Congemin JH SAC se demuestra que el actor laboró como ayudante de perforista, perforista y maestro perforista en mina Sala Primera. Sentencia 472/2022 EXP. N.° 03062-2021-PA/TC JUNÍN ROBERTO SALVATIERRA QUISPE subsuelo, con lo que se prueba el nexo de causalidad y que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el Certificado Médico-310-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, determina que el accionante presenta neumoconiosis, enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo, sin embargo, de las fichas médicas ocupacionales anuales del demandante de los años 2019 y 2020 (obrantes a folios 104 y 131, respectivamente), se advierte que en estas se señala de manera contradictoria que realizados los exámenes pertinentes el demandante no tendría neumoconiosis, sino (CERO), con vértices pulmonares, sin alteraciones, situación que le restaría valor probatorio también a los documentos de la historia clínica. Asimismo, de los exámenes de espirometría, que se encuentran en dichas fichas ocupacionales, realizados el 21 de febrero de 2019 y 22 de febrero de 2020 (y que obran a folios 115 y 141, respectivamente), se tiene que en la parte concluyente de estas se señala: "normal”, por lo cual debe resolverse la presente demanda en una vía más amplia que cuente con estación probatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, en el presente caso, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada Sala Primera. Sentencia 472/2022 EXP. N.° 03062-2021-PA/TC JUNÍN ROBERTO SALVATIERRA QUISPE el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, dejó establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme a lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 29 de noviembre de 2016 emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 19), con el cual sustenta la demanda, y por el cual se le diagnostica padecer de la enfermedad de neumoconiosis, enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo. 6. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, se presenta la Historia Clínica del Hospital Lanfranco La Hoz (ff. 164 a 168) de la que se advierte que no obra el informe de resultados, con intervención del médico neumólogo, determinando las pruebas auxiliares practicadas y el porcentaje de menoscabo; por lo cual el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio. Sala Primera. Sentencia 472/2022 EXP. N.° 03062-2021-PA/TC JUNÍN ROBERTO SALVATIERRA QUISPE 7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ