Sala Primera. Sentencia 422/2022 EXP. N.° 03184-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 125, de fecha 27 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de abril de 2021 (f. 69), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica – Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 45), que, al declarar fundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta en su contra por don Vicente de la Cruz García Peña, le ordenó que le otorgue el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) en su pensión de jubilación, con abono del reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes; y ii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 61), que, al confirmar la Resolución 3, dispuso que le otorgue la bonificación Fonahpu desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación ocurrida el 15 de marzo de 2003 (Expediente 1844-2019). Manifiesta que los jueces emplazados no dieron respuesta a sus argumentos de defensa planteados, específicamente, en lo concerniente a la correcta aplicación de los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en los considerandos octavo de la resolución recaída en la Casación 1032-2015 Lima y noveno de la resolución emitida en la Casación 8789-2009-La Libertad, los cuales tienen por finalidad solucionar los conflictos surgidos en aquellos casos en los que, por culpa de la ONP, determinados pensionistas se vieron imposibilitados a cumplir con el requisito de inscripción al Fonahpu, dentro de los plazos establecidos por los Decretos de Urgencia 034-98 y 009-2000. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Sala Primera. Sentencia 422/2022 EXP. N.° 03184-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Expediente 00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008- 2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales. El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de abril de 2021 (f. 89), declaró improcedente la demanda estimando que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales que, sobre materia específica, emiten los órganos de la administración de justicia. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 27 de agosto de 2021 (f. 125), confirmó la apelada al considerar que los jueces demandados motivaron suficientemente su decisión y que, en realidad, la entidad demandante pretende que se revise el criterio contenido en las sentencias cuestionadas, sin embargo, no es posible usar el amparo como una tercera instancia de revisión. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 45), que, al declarar fundada la demanda contencioso- administrativa interpuesta en contra de la ONP por don Vicente de la Cruz García Peña, le ordenó que le otorgue el reconocimiento y la incorporación de la bonificación Fonahpu en su pensión de jubilación, con abono del reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes; y ii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 61), que, al confirmar la Resolución 3, dispuso que le otorgue la bonificación Fonahpu desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación ocurrida el 15 de marzo de 2003; en tanto se reputa que las mismas presuntamente lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sala Primera. Sentencia 422/2022 EXP. N.° 03184-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Cuestión procesal previa 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los jueces constitucionales de las instancias precedentes. 3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una demanda se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros. 5. Siendo así, este Colegiado, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 105), lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9). Sala Primera. Sentencia 422/2022 EXP. N.° 03184-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos (cfr. Sentencia 02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de fecha 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. sentencias 00091- 2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras). 8. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresamente ha establecido que: 88. En cuanto al deber de motivación, la Corte recuerda que, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. [Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020]. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación no sería exigible. Sobre el particular, y a Sala Primera. Sentencia 422/2022 EXP. N.° 03184-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar debidamente su decisión. 10. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta que al haber adquirido la bonificación del Fonahpu el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa. 11. Consecuentemente, este Colegiado considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH