Pleno. Sentencia 354/2022 EXP. N.° 03189-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Pacheco Zerga, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 218, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 14 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa a favor de doña Bertha Gloria Segura de Vargas; y contra la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la Resolución 8, de fecha 7 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega que en las resoluciones judiciales cuestionadas se dispuso que se incorpore la bonificación que otorga el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) en la pensión percibida por doña Bertha Gloria Segura de Vargas, y que se le pague los devengados y los intereses legales correspondientes. Aduce que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso. Asimismo, asevera que no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible de conformidad con el ordenamiento legal. Denuncia la violación de su derecho fundamental al EXP. N.° 03189-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. Con fecha 21 de abril de 2021, el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, por considerar que se busca cuestionar el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales demandados, lo que no puede hacerse en esta vía. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019, que declaró fundada la demanda a favor de Bertha Gloria Segura de Vargas; y contra la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la Resolución 8, de fecha 7 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución 3, por presuntamente lesionar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, de forma adicional, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente, el petitorio debe comprender también a la Resolución 11, de fecha 9 de febrero de 2021, que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado. 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los jueces constitucionales de las instancias precedentes. 3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una demanda se encuentra condenada al fracaso, y a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de EXP. N.° 03189-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros. 5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo; máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 200) e hizo uso de la palabra incluso en segunda instancia (f. 215), lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Análisis de la controversia 6. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 7. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional EXP. N.° 03189-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 8. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente sobre sus derechos (cfr. Sentencia 02050-2002- PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras). 9. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar debidamente su decisión. 10. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta que al haber adquirido la bonificación de Fonahpu el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde EXP. N.° 03189-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa. 11. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE