Pleno. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Domínguez Haro, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. Por su parte, los magistrados Morales Saravia y Pacheco Zerga emitieron unos votos singulares que declaran fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Morales Saravia y Pacheco Zerga, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sanz Bellodas contra la resolución de fojas 378, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 188), el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén y contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se declare nulas la Resolución 39 (f. 96), de fecha 16 de enero de 2017, que declara improcedente la solicitud de ejecución de sentencia que formuló, por existir resolución ejecutoriada sobre la misma pretensión; y la Resolución 2 (f. 110), de fecha 20 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución 39, en el marco del proceso de amparo en el que solicitaba que se le reponga en su puesto de trabajo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02). Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos a la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales. Alega, básicamente, que las resoluciones cuestionadas desestimaron indebidamente su pedido de que se ejecute la sentencia contenida en la Resolución 5 (f. 14), fecha 6 de agosto de 2001, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén, que fue confirmada por la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén; según indica, estas resoluciones cuentan con calidad de cosa juzgada. Aduce que las resoluciones que aquí cuestiona (ambas del año 2017) vulneran sus derechos al desestimar su pedido, pues han avalado que no haya sido repuesto en su cargo, tal como lo que ordenaban las sentencias con autoridad con cosa juzgada del año 2001. Según explica el amparista, el año 2001 fue repuesto por la Dirección Sub Regional de Educación - Jaén en su cargo, pero a través de un nombramiento solo temporal (del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2001), y luego, entre los años 2002 al 2005, desempeñó labores como locador, y finalmente el año 2006 fue nombrado en el cargo de Trabajador de Servicio III de la I.E.I. Proyecto de Jardín a través de los medios de comunicación, todo lo cual, según recalca, acreditaría que las sentencias del año 2001 no fueron cumplidas en sus propios términos EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS y, por ende, considera que las resoluciones que aquí cuestiona sí debieron cumplir con ordenar que se le nombre en el cargo que desempeñó inicialmente; es decir, el de Oficinista III (hoy convertido en Técnico Administrativo I), sin que se convalide el hecho irregular de que haya sido contratado bajo otras modalidades. Mediante Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 275), el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda. Argumenta que el recurrente, en el proceso de amparo original (Expediente 00088-2001-0-1703-JR-CI-02) y varios años después de contar con una sentencia ejecutoriada (el año 2005), recién cuestionó sus contratos de locación de servicios, pedido que, con arreglo a ley, fue declarado improcedente a través de la Resolución 14, de fecha 3 de mayo de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén; decisión que fue confirmada por resolución de vista, de fecha 24 de junio de 2005, emitida por la Sala descentralizada y Mixta y de Apelaciones de Jaén. Luego de eso, el recurrente intentó nuevamente pedir su nombramiento, lo que fue desestimado por las resoluciones del año 2017 aquí cuestionadas, que establecen que el recurrente está pretendiendo que se ejecute una sentencia que fue emitida cuando tenía la condición de contratado, mientras que ya tiene la condición de nombrado. Adicionalmente, precisa que fue el propio accionante quien pidió su nombramiento en el cargo de Trabajador de Servicios III, de la Institución Educativa Inicial "Proyecto de Jardín a través de los Medios de Comunicación de Jaén", con base en el artículo 1 de la Ley 28676, que autorizó el nombramiento de los trabajadores administrativos del Sector Educación. Finalmente, y a mayor abundamiento, precisa que el recurrente también buscó que se ordene su nombramiento en la plaza de Oficinista III del Área de Gestión Administrativa, hoy Técnico Administrativo 1, en el marco de un proceso contencioso-administrativo en fase de ejecución (Expediente 00244-2012-0-1703-JR-CI-02), pedido que fue desestimado en segundo grado y que llegó incluso a sede de casación, donde fue declarado improcedente; todo lo cual demuestra que el amparista también utilizó otra vía judicial previamente para intentar obtener el mismo nombramiento que aquí solicita, sin éxito. A su turno, mediante Resolución 16, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 378), la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, considera que aceptar la posición del demandante, respecto a que la sentencia recaída en el proceso de amparo inicial (Expediente 00088-2001) supuestamente no se ejecutó en sus propios términos, significaría desconocer las decisiones firmes recaídas en dicho proceso de amparo, los contratos que el propio actor suscribió con posterioridad con la demandada, la resolución administrativa que lo nombró en un cargo distinto del que ostentaba en la condición de contratado, el hecho de que dicha decisión no fue cuestionada oportunamente, y lo decidido con posterioridad en el proceso contencioso- administrativo que cuenta con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 16 de enero de 2017, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, que declaró improcedente su solicitud de ejecución de sentencia, y de la Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, que confirmó la Resolución 39, emitidas en el proceso de amparo que el recurrente inició para que se lo reponga en su puesto de trabajo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02). Alega el demandante, en lo esencial, que las mencionadas resoluciones trasgredieron sus derechos a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues resolvieron sin hacer valer lo dispuesto por la Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2001, y la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2001, que habían ordenado su reposición en el cargo de Oficinista III (hoy convertido en Técnico Administrativo I), puesto que actualmente no tiene. Sobre la procedencia del amparo contra amparo 2. El amparo contra amparo, qué duda cabe, es una modalidad de amparo contra resoluciones judiciales. En este sentido, resulta de aplicación las consideraciones que este Tribunal ha establecido, de manera general, en relación con el amparo contra decisiones y actuaciones judiciales y, de manera particular, las previsiones que ha precisado, de manera específica, en relación con la procedencia del amparo contra amparo. 3. Respecto de esto último, el Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas decisiones (por todas: Sentencia 01278-2018-PA/TC, fundamento 5), línea jurisprudencial que es compatible con el articulado del Nuevo Código Procesal Constitucional, que: [E]l proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009-PA/TC, fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros). 4. En segundo lugar, en relación con la procedencia del amparo contra decisiones y actuaciones judiciales, si bien la Constitución prescribe preliminarmente que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 5. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 03179- 2004-AA/TC, fundamento 14). 6. Como resulta evidente, eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, podemos EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS calificar estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas deficiencias no tengan incidencia directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notificación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). 7. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 8. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de definitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación el plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas y 5, para el caso de omisiones. 9. Por otra parte, ahora en relación con el derecho a la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS Procesal Constitucional, y que justifican la procedencia de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. De manera no exhaustiva, en reiterada jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido la existencia de: (1) Vicios de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; y vicios de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o premisas fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1, entre otras; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamento 3 y siguientes). (2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, que pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carezcan de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presente una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras), y (3) Supuestos en los que se aleguen (a) errores de exclusión de un derecho fundamental, en caso no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; (b) errores en la delimitación del derecho fundamental, cuando se haya comprendido indebidamente, o se haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA/TC, Autos 02784-2013-PA/TC y 02126-2013-AA/TC, entre algunas). Ciertamente, supuestos análogos a los aquí mencionados son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o respecto del ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias 00966-2014-AA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-AA/TC). 10. Asimismo, conforme a la legislación vigente y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante, parte del EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente; y, iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarto grado o instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. 11. Como ya fue indicado antes, el recurrente interpuso demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en otro proceso de amparo en etapa de ejecución, y que desestima su pedido, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos a la cosa juzgada y a la debida motivación. Al respecto, a la luz de los criterios de procedencia del amparo contra amparo, se advierte que cumple con (o satisface) los criterios b), c), d), h) e i) mencionados en el fundamento 3, pertinentes a estos efectos. En lo que corresponde al criterio a) sobre el amparo contra amparo y, de manera más general, acerca de si existe un agravio manifiesto de los derechos invocados –pauta relacionada con la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales– de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada supra, el recurrente claramente está aludiendo a un supuesto de déficit de exclusión de derecho fundamental, pues alega que las resoluciones del año 2017, que cuestiona en este proceso, no tomaron en cuenta su derecho a la cosa juzgada, y por ende están mal motivadas, porque desconocerían lo dispuesto por las sentencias del año 2001 que adquirieron el carácter de cosa juzgada. 12. Siendo este el caso, se concluye que prima facie la parte recurrente sí hace referencia a los contenidos iusfundamentales que pueden ser discutidos en esta vía, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Derecho fundamental a la cosa juzgada 13. Como fue indicado, en lo esencial, el recurrente sostiene que las resoluciones objeto de la presente demanda de amparo habrían vulnerado su derecho a la cosa juzgada y, en consecuencia, su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 14. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, que establece lo siguiente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno [resaltado nuestro]. Si bien la mencionada disposición constitucional (como lo hace también el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, que establece la prohibición “de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”) hace referencia a la “cosa juzgada”, no realiza mayor precisión sobre su contenido y alcances. 15. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental garantiza, cuando menos: (1) que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De manera sintética, este Tribunal ha establecido que el principio de cosa juzgada “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción”. (Sentencia emitida en el Expediente 00574-2011-PA/TC, fundamento 5). 16. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada en relación con la mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, de un mandato de irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos presupuestos que generan efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. En este sentido, se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión, en el marco del mismo proceso, en torno al contenido de resoluciones judiciales firmes. EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS 17. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego, está estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva permanecerá inalterable y será respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 5). 18. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión material de la cosa juzgada, conforme a la cual se coloca en énfasis en la protección del contenido de una decisión judicial. De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se trata, pues, de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así considerado, las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas (inalterabilidad) y ejecutadas (efectividad), sin padecer variación o desnaturalización alguna. 19. A mayor abundamiento, tal como ha sido fijado por este Tribunal Constitucional, la mencionada dimensión material del derecho a la cosa juzgada “garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución” (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamento 6; 00846-2020-PA/TC, fundamento 16). 20. Esta dimensión material de la cosa juzgada, ciertamente, se encuentra relacionada con el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Este contenido iusfundamental, si bien prima facie forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aparece, a la vez, como una de las garantías relacionadas con el derecho a la cosa juzgada. Conforme a este derecho, tal como prescribe la Constitución, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución (de manera más reciente, el Tribunal Constitucional ha reiterado el contenido y los alcances del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en la Sentencia emitida en el Expediente 00743-2019-PA/TC, fundamentos 11 y 12). 21. Adicionalmente, se tiene que otro de los efectos que una resolución judicial haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona, lo que ha sido EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS denominado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). 22. En relación con este ámbito iusfundamental, en efecto, este Colegiado tiene precisado en su jurisprudencia que si bien el derecho al ne bis in idem no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como derecho constitucional, sin embargo, se trata de un contenido iusfundamental que se desprende “del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada)” y, por ende, “se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso” (Sentencia 04587-2004-AA/TC, fundamento 46). También sobre este derecho al ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha señalado que su contenido constitucionalmente protegido tiene dos dimensiones: en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in idem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, mientras que en su dimensión procesal o formal, garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 19). 23. Si bien con base en todo lo anterior es más claro qué contiene el derecho a la cosa juzgada, es cierto que aún no ha sido esclarecido en qué casos opera esta garantía de inmodificabilidad, de tal modo que, en tales casos un nuevo órgano judicial tenga proscrito resolver dejando sin efectos, vaciando de contenido o volviendo a juzgar lo contenido en una sentencia previa que adquirió la referida autoridad de cosa juzgada. A este respecto, este Tribunal Constitucional ha declarado que “para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: i) los sujetos (eadem personae); ii) el objeto (eadem res); y iii) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior” (sentencia emitida en el Expediente 08376-2006-PA/TC, fundamento 3). 24. Además de todo lo anotado, vale la pena precisar que si bien el Tribunal ha anotado que las garantías relacionadas con la cosa juzgada impiden “que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de un grado o instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho” (Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 4; Sentencia 00190-2021-PA/TC, fundamento 6), a la vez ha sido enfático en subrayar que, tal como ocurre con la regularidad de los derechos constitucionales: EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS [E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial. En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos institucionales a través de los cuales resulta posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad de cosa juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una revisión de la controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional (Sentencia 03525-2017-PA/TC, fundamentos 6 y 7). 25. Incluso más, como se recordará, este Tribunal tiene reiterada jurisprudencia en la que explica que las decisiones dictadas irregularmente o de manera abiertamente incompatible con el ordenamiento constitucional, no adquieren el carácter de cosa juzgada constitucional. 26. Esto ha ocurrido así al problematizar los efectos de las amnistías que inicialmente, conforme a la Constitución, se benefician de la garantía de la cosa juzgada. Al respecto, ha indicado el Tribunal Constitucional que únicamente “la amnistía decretada de conformidad con los diversos límites a los que se encuentra sujeta, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las resoluciones judiciales que se hubieran dictado en aplicación de ella, y confiere a sus beneficiarios la titularidad del derecho fundamental reconocido en el inciso 13) del artículo 139 de la misma Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 00679-2005-PA/TC, fundamento 34). A contrario sensu, y tal como ocurrió en el caso que analizaba, cuando dichas leyes de amnistía no cumplían con los estándares que obligan al Estado peruano en materia de persecución, investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos, no se genera cosa juzgada constitucional: “careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional” (sentencia recaída en el Expediente 00679-2005- PA/TC, fundamento 50). En análogo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su momento hizo referencia a la cosa juzgada aparente: “la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad” (Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 196). EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS 27. Inclusive, en contextos muy diferentes al antes indicado el Tribunal Constitucional también hizo referencia a la figura de la cosa juzgada inconstitucional, siempre haciendo referencia a la conformidad de una decisión judicial con el ordenamiento constitucional. Por ejemplo, sostuvo que: “[U]na sentencia (…) aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada (…) [L]a Constitución garantiza (…) la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes” (Sentencia 00006-2006-CC/TC, fundamentos 69 y 70). En el caso mencionado, terminó concluyendo el Tribunal Constitucional que, “[b]ajo estas consideraciones, es evidente que en el presente caso las resoluciones judiciales que se dictaron contraviniendo la interpretación jurídica de este Colegiado y los efectos normativos de la sentencia 009-2001-AI/TC y del precedente sentado a través de la sentencia 4227-2005-AA/TC, nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una vulneración de la garantía de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso, ambos principios reconocidos en el artículo 138, incisos 2 y 3 de la Constitución, respectivamente” (sentencia emitida en el Expediente 00006-2006-CC/TC, fundamento 71; cfr., asimismo, la sentencia emitida en el Expediente 00054-2004-AI/TC) 28. Como fue expuesto, en el presente caso, de manera conjunta al derecho a la cosa juzgada, se ha alegado la trasgresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional tiene indicado que “la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva –en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada–, conlleva, necesariamente, la conculcación concurrente del derecho fundamental al debido proceso –en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales–”. (Sentencia recaída en el Expediente 04902-2017- PA/TC, fundamento 6). En efecto, ocurre que una decisión judicial que resuelve desconociendo sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada incurre en un vicio de motivación (error de exclusión de un derecho fundamental, en este caso, el derecho a la cosa juzgada). 29. Dicho todo esto, este Tribunal está ya en condiciones de evaluar sí, como afirma el recurrente, las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos a la cosa juzgada y, en consecuencia, a la motivación de las decisiones judiciales, por contravenir decisiones judiciales previas con autoridad de cosa juzgada, por ende, firmes e inamovibles. EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS Análisis del caso concreto 30. El recurrente alega que, en el proceso de amparo subyacente (Expediente 00088- 2001-76-1703-JR-CI-02), Resolución 39, de fecha 16 de enero de 2017, y su confirmatoria, la Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2017, vulneran los derechos a la cosa juzgada y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, debido a que lo allí resuelto estaría contraviniendo lo resuelto mediante las sentencias contenidas en la Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2001, y la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2001, por lo que se vulnera la cosa juzgada. El amparista considera que las resoluciones que cuestiona debieron ordenar su reposición el cargo de Oficinista III (hoy convertido en Técnico Administrativo I), tal como lo disponían las mencionadas resoluciones de fondo del año 2001. 31. Así entonces, debido a que la parte recurrente alega que en el marco del mismo proceso de amparo se habrían emitido resoluciones que contravienen lo resuelto en las sentencias de fondo que adquirieron formalmente la autoridad de cosa juzgada, corresponde evaluar si se vulneró la dimensión de este derecho, referida a su irrevisabilidad. 32. De la revisión de los actuados, queda claro que las referidas resoluciones del año 2001 sí adquirieron la condición de firmes e irrevisables y, por ende, a continuación, será necesario verificar si dichas decisiones fueron desnaturalizadas o si en los hechos habrían sido modificadas o dejadas sin efectos por las resoluciones cuestionadas. 33. Al respecto, mediante resolución de la Dirección Sub Regional número 02886- 2001/ED-JAEN, la entidad demandada dispuso reponer al amparista en cumplimiento del mandato judicial de las sentencias del año 2001. Asimismo, en relación con esta resolución administrativa, en autos aparece la Resolución 17 (f. 42), de fecha 24 de junio de 2005, que hace referencia a lo siguiente: [C]onforme al considerando sexto de la Sentencia de Vista de folios doscientos noventa y seis a doscientos noventa y siete se tiene que la reincorporación contenida en el documento de folios doscientos noventa y cuatro mediante Resolución de la Dirección Sub Regional número 02886-2001/ED-JAEN de fecha cinco de octubre del año dos mil uno ha sido convalidada como ejecución de la Sentencia de folios doscientos setenta y tres a doscientos setenta y seis, hecho que fue puesto en conocimiento del Órgano Jurisdiccional con escrito de folios doscientos noventa y cinco y que no corre y[sic] haber sido cuestionado por el ahora apelante. 34. Asimismo, se encuentra que, en el año 2005, varios años después de la emisión de la Resolución de la Dirección Sub Regional número 02886-2001/ED-JAEN, con la cual se dio por ejecutada las sentencias de 2001, el demandante requirió nuevamente que estas decisiones sean ejecutadas, pese a no haber cuestionado EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS antes las decisiones que convalidaron lo dispuesto por la Resolución de la Dirección Sub Regional número 02886-2001/ED-JAEN. Las resoluciones judiciales del año 2005 (Resolución 14, de fecha 3 de mayo de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén, y la resolución de vista, de fecha 24 de junio de 2005, emitida por la Sala descentralizada y Mixta y de Apelaciones de Jaén) que desestimaron su pedido, también han adquirido la calidad de cosa juzgada, y no fueron oportunamente cuestionadas a través de una vía como la presente, es decir, sin que se haya presentado una demanda de amparo contra amparo. 35. Por otra parte, se aprecia que el recurrente acudió también a la vía del proceso contencioso-administrativo (Expediente 00244-2012-0-1703-JR-CI-02), nuevamente para buscar que se ordene su nombramiento en la plaza de Oficinista III del Área de Gestión Administrativa, hoy Técnico Administrativo 1, pedido realizado en fase de ejecución, el cual fue desestimado en segundo grado y la casación interpuesta fue declarada improcedente. Estas decisiones judiciales, desde luego, también se benefician con la calidad de cosa juzgada. 36. En este orden de ideas, se verifica que las sentencias del año 2001 fueron ejecutadas en el marco del propio proceso de amparo (Expediente 00088-2001-76- 1703-JR-CI-02), sin que ello haya sido cuestionado oportunamente por el recurrente. Luego de ello, a la luz de nuevas relaciones laborales acordadas entre el recurrente y la administración pública, este articuló otros pedidos estrechamente relacionados con la pretensión que se trae a esta sede –es decir, que se le reponga en el puesto de Oficinista III del Área de Gestión Administrativa, hoy Técnico Administrativo 1, conforme lo prescriben las sentencias de 2001– los cuales fueron desestimados, tanto en el marco del propio proceso de amparo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02), como en un proceso distinto (Expediente 00244- 2012-0-1703-JR-CI-02); resoluciones judiciales que también detentan la calidad de cosa juzgada. 37. Siendo este el caso, se verifica que las alegaciones en torno a las decisiones del año 2017, que han sido cuestionadas en este sede, no trasgreden realmente el derecho a la cosa juzgada, sino que tienen como propósito que se reabra el debate en torno a la ejecución de las sentencias que fueron emitidas el año 2001, lo que ya fue planteado y dilucidado en otras ocasiones, y que fueron objeto de decisiones jurisdiccionales que no fueron oportunamente cuestionadas a través de la vía que hoy se articula, por lo que mantienen su carácter irrevisable, propio del principio de la cosa juzgada. 38. Con base en lo desarrollado hasta aquí, debe declararse infundada la demanda de amparo contra amparo, en la medida en que en autos no se ha constatado la vulneración de los derechos alegados a la cosa juzgada ni a la motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) La Resolución 39 (f. 96), de fecha 16 de enero de 2017 (f. 96), emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, que declara improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2001 (f. 18); y, ii) La Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 110), expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, que confirma la Resolución 39. Señala el demandante que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo iniciado en el año 2001, en el que solicitó su reincorporación como Oficinista III de la Dirección de Gestión Administrativa de la sede de la Dirección Subregional de Educación de Jaén (Expediente 00088-2001- 76-1703-JR-CI-02).Sostiene que las citadas resoluciones judiciales vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, ya la motivación de las resoluciones judiciales. Refiere el demandante que las resoluciones cuestionadas desestimaron indebidamente su pedido de ejecución de la sentencia de vista contenida en la Resolución de fecha 15 de octubre de 2001 (f. 18), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, que confirmó la Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2001 (f. 14), emitida por el Segundo Juzgado Civil, Laboral y de Familia de Jaén de fecha 15 de octubre de 2001, que declaró fundada la demanda de amparo primigenia interpuesta por don Luis Alberto Sanz Bellodas y ordenó su reposición como Oficinista III en calidad de servidor público contratado; las mismas que habrían adquirido la calidad de cosa juzgada, pero que pese al excesivo tiempo transcurrido no han sido debidamente ejecutadas. 2. Así tenemos que, en sentencia de primera instancia, Resolución 5 de fecha 6 de agosto de 2001, que obra a fojas 14 (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02), se establece: CUARTO: Que, de las pruebas aportadas se ha acreditado que mediante Resolución d Dirección Sub Regional Sectorial Nro. Cero cero doscientos noventicinco – dos mil/ED-JAEN […], su fecha doce de Febrero del presente año; y teniendo en cuenta que la plaza d Oficinista III de la Dirección de Gestión Administrativa de la sede de la Dirección Sub Regional de Educación – Jaén, se encuentra vacante y debidamente presupuestada, en concordancia con el Decreto Legislativo número doscientos setentiseis y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 005-90-PCM, se dispuso contratar a partir del dos de enero al EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS treintiuno de Diciembre del presente año a don Luis Alberto Sanz Bellodas en la plaza antes referida, consecuentemente, dicho ciudadano, a mérito de la citada resolución tiene la condición de servidor público contratado. QUINTO: […]el artículo ciento setenticinco del precitado reglamento, ha establecido que están comprendidos al proceso administrativo disciplinario los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea aplicable. SEXTO: [….] por !o que si el ente administrativo ha considerado que ha cometido falta de carácter disciplinario, debió, previa calificación de su gravedad por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios, someterlo a proceso administrativo disciplinario y no dar por concluido sus servicios, que en buena cuenta conlleva a la resolución unilateral del contrato, procedimiento que en todo caso corresponde a los contratos privados de naturaleza civil y no al procedimiento que debe observarse en la Administración Pública. […] FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Luis Alberto Sanz Bellodas contra la Administración y Dirección Sub Regional de Educación- Jaén; en consecuencia ORDERNO la inaplicación de la carta notarial de fecha diez de mayo de! dos mil uno que ordena la conclusión de sus servicios como servidor público contratado, debiéndosele en el día reponer en el cargo de Oficinista III de la sede de Dirección de Gestión Administrativa de la Sub Dirección Regional de Educación – Jaén. […]. Por su parte, en la sentencia de vista de fojas 18, se señala: Primero.- Que, con las instrumentales […], queda fehacientemente acreditado que, el demandante Luis Alberto Sanz Bellodas, venía laborando al servicio de la Dirección Sub Regional de Educación – Jaén, en su calidad de Servidor Público contratado, desde el año de mil novecientos noventicinco, al diez de mayo de dos mil uno, mediante contratos de trabajo a plazo fijo, para obra determinada, produciéndose así la continuidad de su puesto de trabajo. [….] Cuarto.- Que, en el caso de autos, el contrato laboral queda sin efecto, por la sola decisión de la entidad contratante, impidiendo que el trabajador continúe laborando por todo el periodo para el cual había sido contratado CONFIRMARON la sentencia [….], que resuelve declarando FUNDADA la demanda de Acción de Amparo 3. El Poder Judicial, a través de sus diversos órganos jurisdiccionales, tiene la función de administrar justicia por mandato expreso del artículo 138 de la Constitución Política; y sus decisiones deben cumplirse estrictamente en sus propios términos. EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho. Así, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que este debe ser ejecutado en sus propios términos, y que no puede ser dejado sin efecto, ni ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. El Tribunal Constitucional ha precisado, además, que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Igualmente, de conformidad con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución. 5. Al respecto, se advierte a fojas 20 de autos que la parte emplazada en el proceso de amparo primigenio, emitió la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial 0286-2001/ED-JAEN de fecha 5 de octubre de 2001, que en su artículo 1 dispone reponer al recurrente como “contratado por funcionamiento”, en el cargo de Oficinista III por el periodo comprendido del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2001, esto es, solo por tres meses, desconociéndose así lo ordenado en la sentencia de vista, que confirmó la Resolución 5, puesto que en ellas no se ordenó la reposición temporal por un lapso de solo tres meses como se consigna en la referida resolución administrativa, sino que en las sentencias con calidad de cosa juzgada se reconoció que el actor tenía la calidad de servidor público contratado. Y siendo así, en mérito a las sentencias emitidas en dicho proceso de amparo, el actor gozaba de estabilidad laboral toda vez que los trabajadores que se encuentran en la condición de servidor público contratado no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, y previo procedimiento administrativo regulado en dichas normas. 6. Lo antes señalado, es decir, la no ejecución de la sentencia en sus propios términos como comportamiento reiterativo por parte de la Dirección Sub Regional de Educación de Jaén, se corrobora además con los contratos de locación de servicios que hizo suscribir al demandante desde enero de 2002 hasta diciembre de 2004 (ff. 21 a 32), pese a que, como ya se ha expresado, existía una sentencia con calidad de cosa juzgada que ordenaba la reposición como servidor público contratado en el puesto de Oficinista III. Asimismo, cabe resaltar que de fojas 33 a 36 obran las resoluciones administrativas emitidas por la Dirección Sub Regional de Educación de Jaén en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en las que se dispuso contratar de EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS enero de 2002 a diciembre de 2005, a don Héctor Delgado Aguilar en el cargo de Oficinista III por la renuncia del señor Savino Sánchez Becerra en dicho cargo; con lo cual nuevamente se acredita que la Dirección Sub Regional de Educación de Jaén, lejos de cumplir con lo ordenando en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, mostró más bien una actitud de desacato al mandato judicial, pues, no obstante existir la plaza vacante y presupuestada para el cargo de Oficinista III, optó por contratar en el mismo a un tercero (Héctor Delgado Aguilar), y no al demandante, y más bien éste último fue considerado como un locador de servicios. 7. Así también, se aprecia a fojas 37 de autos, que mediante Resolución Directoral 00774-2006-GR-CAJ-UGEL/J, de fecha 4 de agosto de 2006, de manera unilateral la emplazada procedió a nombrar al recurrente en el cargo de Trabajador de Servicios III, -es decir-, en un cargo distinto al que se dispuso en la citada sentencia de vista que confirmó la Resolución 5 de fecha 6 de agosto de 2001 (f. 14 a 18). Y que, además, según sostiene el actor, -y que no ha sido desvirtuado o negado por la emplazada-, corresponde a un cargo de nivel remunerativo y jerárquico menor al de Oficinista III, que actualmente sería equivalente al de Técnico Administrativo I. 8. Es importante precisar que, se observa de autos que desde el año 2005, inclusive, el demandante estuvo exigiendo que se cumpla la sentencia emitida en el proceso de amparo iniciado en el año 2001, que expresamente ordena su reincorporación como servidor público contratado en el cargo de Oficinista III (f. 63), pedido que ha sido reiterado en el año 2007 (f. 60) y en el 2016 (f. 82), habiendo sido declarado improcedente en el Poder Judicial (f. 38, 42, 63, 68, 96 y 110), puesto que, -según se señala en las resoluciones judiciales respectivas-, el demandante no cuestionó en su momento los contratos de locación de servicios que suscribió y por ende manifestó la aceptación de estos, existiendo hechos consumados y consentidos respecto de la situación contractual del actor. Asimismo, se advierte que en las Resoluciones 39 y 2 (ff. 96 y 110, respectivamente), -materia de recurso de agravio constitucional en el presente proceso de amparo-,se señala que la Resolución Directoral 00774-2006-GR-CAJ- UGEL/J, de fecha 4 de agosto de 2006, que dispuso el nombramiento del demandante en el cargo de Trabajador de Servicios tiene la calidad de firme y, por tanto, no puede ser dejada sin efecto, debiendo entenderse que con ella se dio cumplimiento a la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02, pese a que como se señala en las propias Resolución 39 y 2 , en estas se había ordenado la reposición en el cargo de Oficinista III. 9. Así las cosas, soy de la opinión que las resoluciones judiciales que se cuestionan mediante RAC, producen un menoscabo de los derechos fundamentales a la cosa juzgada y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, toda vez que está plenamente acreditado en autos que pese haber transcurrido más de 10 años desde EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS la emisión de la sentencia en el proceso de amparo primigenio (ff. 14 y 18), la Dirección Sub Regional de Educación de Jaén se ha negado a dar cumplimiento a dicha sentencia, conforme se ha expresado ampliamente en los considerados 4 a 6 supra, lo cual no ha sido debidamente merituado por las instancias judiciales previas en el presente proceso de amparo al exponer que el demandante dejó consentir las resoluciones administrativas o contratos de locación de servicios que dispusieron su contrato temporal, su vinculo civil o su nombramiento en el año 2006, en otro puesto de trabajo, y que, por tanto, no puede alegar el incumplimiento de la sentencia en sus propios términos o la vulneración del derecho a la cosa juzgada. Por ello, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones cuestionadas (Resoluciones 39 y 2), a fin de restablecer correctamente la vigencia efectiva de los derechos vulnerados, debiendo ordenarse que el juez de ejecución del proceso de amparo primigenio, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de vista que confirmó la Resolución 5 de fecha 6 de agosto de 2001, emita nueva resolución disponiendo que la Dirección Sub Regional de Educación de Jaén cumpla con proceder a la reposición del actor en el cargo de Oficinistas III o al que en la actualidad resulte equivalente en jerarquía y nivel remunerativo. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULAS la Resolución 39 de fecha 16 de enero de 2017, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén (f. 96) y, la Resolución 2 del 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén (f. 110); retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos a la cosa juzgada y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, corresponde ordenar al juez de primera instancia del proceso de amparo signado con el Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02, emitir nueva resolución conforme a lo señalado supra. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 03298-2021-PA/TC LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto adhiriéndome al voto singular del magistrado Morales Saravia por las razones que allí se indican. En tal sentido, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULAS la Resolución 39 de fecha 16 de enero de 2017, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén (f. 96), y la Resolución 2 del 29 de marzo de 2016, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén (f. 110). 2. Retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos a la cosa juzgada y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, corresponde ordenar al juez de primera instancia del proceso de amparo signado con el Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02, emitir nueva resolución conforme a lo señalado en el voto singular al cual nos adherimos. S. PACHECO ZERGA