Pleno. Sentencia 329/2022 EXP. N.° 03351-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Salazar Lloclla, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 124, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 8 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica, que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra por don Santiago Maximiliano Bernaola Muñoz y le ordenó que emita una resolución administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a favor del pensionista, más los devengados y los intereses legales (Expediente 1886-2019). Alega que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso. Asimismo, asevera que no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible de conformidad con el ordenamiento legal. Denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 03351-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Con fecha 23 de abril de 2021, el Tercer Juzgado Civil de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo ya decidido. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2020, por presuntamente lesionar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los jueces constitucionales de las instancias precedentes. 3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una demanda se encuentra condenada al fracaso y, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros. 5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 105) e hizo uso de EXP. N.° 03351-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) la palabra incluso en segunda instancia (f. 119), lo que implica que su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto, ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Análisis de la controversia 6. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente sobre sus derechos (cfr. Sentencia 02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias 00091- 2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras). 8. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar EXP. N.° 03351-2021-PA/TC ICA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) debidamente su decisión. 9. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta que al haber adquirido la bonificación de Fonahpu el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa. 10. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO