Sala Primera. Sentencia 443/2022 EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC LIMA MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Bebelú Illescas Ruiz contra la Resolución 4, de fojas 121, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña María Bebelú Illescas Ruiz interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, magistrado Arancelis Fuentes Santa Cruz; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, magistrados David Enrique Loli Bonilla, Victoria Teresa Montoya Peraldo y María Delfina Vidal La Rosa Sánchez (f. 2). Alega la afectación de su derecho a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al principio de legalidad. Doña María Bebelú Illescas Ruiz solicita la nulidad de la sentencia de vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de 2018 (f. 21), mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 101), que declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por la recurrente, y la condenó a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del delito contra la administración de justicia, delitos contra la función jurisdiccional, denuncia calumniosa (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-PE-08). Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra, fue condenada en forma arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales, en la medida en que el hecho que se le imputó no constituye delito contra la administración de justicia, por lo que considera ha sido sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos. Señala que se denunció a la recurrente al amparo del Sala Primera. Sentencia 443/2022 EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC LIMA MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA artículo 326 del Nuevo Código Procesal Penal, el que señala que “Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público”, disposición legal que establece como requisito y condición que el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, la recurrente tenía la obligación legal de comunicar las noticias sobre la presunta comisión de un ilícito o de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su empleo, ya que la recurrente estaba a cargo de la seguridad del Banco de Materiales, advirtiendo que se cometieron hechos en circunstancias en que se encontraba a cargo de la seguridad del referido banco y de donde desaparecieron sospechosamente las memorias de las computadoras del banco, con la finalidad de desaparecer los datos de los préstamos otorgados para la construcción de viviendas, donde se habrían cometido actos de corrupción o sobornos, para que desaparezcan las memorias de las computadoras y por existir antecedentes donde el anterior representante legal del banco fue procesado y condenado por la desaparición de miles de expedientes, entre otros actos que causaron perjuicio a la institución, por lo que se sospechó del agraviado (proceso penal) como autor de los referidos actos. Reitera que los hechos desplegados no constituyen delito, dado que ha cumplido con una obligación legal. Sostiene que ante la primera denuncia realizada contra la recurrente (Carpeta 481-2013), la Segunda Fiscalía Provincial nunca la citó para tomarle su declaración informativa ni le notificó el resultado de su denuncia, razón por la que no las impugnó. Asimismo, expresa que se realizó una segunda denuncia en su contra (Carpeta 002-2014), la que fue resuelta catorce días hábiles después de la primera, con lo que se acredita que la segunda denuncia se realizó con base en que la primera denuncia no había sido resuelta. Refiere la recurrente que se ha vulnerado flagrantemente su derecho a la defensa, pues mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 solicitó reprogramación del informe oral, pues su abogado defensor se encontraba enfermo; sin embargo, los jueces demandados rechazaron el pedido a su derecho de sustentar oralmente su defensa. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 40), bajo el argumento de que la constitucionalidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, objeto de cuestionamiento en autos, ya fue dilucidado en la jurisdiccional de la libertad o tutela de derechos, en la que el Tribunal Constitucional ha declarado Sala Primera. Sentencia 443/2022 EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC LIMA MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA improcedente la demanda por resolución de fecha 13 de enero de 2021 (Expediente 01197-2020-PHC/TC). Agrega que, si bien se denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, advertimos que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la resolución judicial cuestionada. El Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, con fecha 4 de octubre de 2021 (f. 72), declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la recurrente no incide directamente sobre la afectación a la libertad individual, sino que tiene por objeto que se revaloren los medios probatorios que se actuaron dentro de un proceso penal. Asimismo, señala que las estrategias que utiliza la defensa de la actora en el proceso corresponden a su entera responsabilidad, como, por ejemplo, presentar testigos y pruebas de descargo, como de los mecanismos procesales respectivos, teniendo para ello la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a la supuesta afectación del derecho a la defensa se precisa que no se evidencia recorte tal; pues, en primer lugar, ante el inconveniente suscitado con su abogado defensor a solo minutos de llevarse a cabo la audiencia, existía la posibilidad de acceder a la defensa pública si así lo requería; en segundo lugar, que se pueden presentar informes escritos para reforzar los argumentos que crea conveniente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 121), confirmó la apelada por considerar que la actora pretende que el órgano constitucional vuelva a examinar la relevancia de la prueba con la cual los magistrados demandados justificaron su decisión respecto de la responsabilidad penal de la recurrente en el proceso penal ordinario. En relación con lo alegado por la favorecida respecto a la vulneración del derecho de defensa al no permitírsele a su abogado defensor a proceder al informe oral por encontrarse enfermo con influenza, considera que dicha argumentación carece de sustento fáctico. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de 2018, por la que se confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio y se condenó a doña María Bebelú Illescas Ruiz a un año de pena privativa de la libertad Sala Primera. Sentencia 443/2022 EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC LIMA MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del delito contra la administración de justicia, delitos contra la función jurisdiccional, denuncia calumniosa (Expediente 13563-2014-0-1801-JR- PE-08). Alega la afectación de su derecho a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al principio de legalidad. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso. 4. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que cuestiona son aspectos de irresponsabilidad penal, de revaloración de los medios probatorios y la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, cuestionando que el hecho desplegado por la recurrente no constituye delito, así como también cuestiona el razonamiento de los jueces, entre otros aspectos, los cuales exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. 5. Asimismo, cuestiona la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa en la etapa fiscal, denuncia que, al no tener incidencia negativa Sala Primera. Sentencia 443/2022 EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC LIMA MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA en el derecho a la libertad personal, no procede ser analizado vía proceso de habeas corpus. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Cabe señalar que en la Sentencia 01197-2020-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado a favor de doña María Bebelú Illescas Ruiz, en el que también se solicitaba la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2021, por considerar que los cuestionamientos de la demanda se encontraban relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración de las pruebas penales en relación con la apreciación, subsunción, calificación y tipificación del delito por el que doña María Bebelú Illescas Ruiz en su momento fue condenada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH