Sala Primera. Sentencia 445/2022 EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC SANTA JEAN MARCOS MORENO POLO REPRESENTADO POR WILLIAM ROBINSON TARAZONA REYES (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Robinson Tarazona Reyes abogado de don Jean Marcos Moreno Polo contra la resolución de fojas 277, de fecha 1 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de mayo de 2021, don William Robinson Tarazona Reyes, abogado de don Jean Marcos Moreno Polo, interpone demanda de habeas corpus contra don José Luis Cáceres Haro, juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Nuevo Chimbote; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Maya Espinoza y Espinoza Lugo (f. 56). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 18, de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 155), mediante la cual don Jean Marcos Moreno Polo fue condenado como autor del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular o sus accesorios en establecimiento penitenciario, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la que empezará a ejecutarse desde el 30 de junio de 2024 y culminará el 29 de junio de 2028; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 205), que confirmó la citada condena (Expediente 02553-2018-78-2501-JR-PE-05). El recurrente refiere que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación, que fue concedido para la aplicación de doctrina jurisprudencial, pero la Corte Suprema de Justicia de la República aún no se pronuncia, por lo que espera que su pronunciamiento pueda tornar irreparable el derecho del favorecido. EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC SANTA JEAN MARCOS MORENO POLO representado por WILLIAM ROBINSON TARAZONA REYES (abogado) De otro lado, señala que don Dino Edinson Marcos (coprocesado) manifestó que entregó, en forma momentánea, el equipo celular al favorecido para verificar que se encontraba operativo; y esa persona se acogió a la conclusión anticipada del proceso y reconoció que el equipo celular, el chip y la batería le pertenecían y que momentos antes de la intervención había estado en su posesión, por lo que fue condenado por portar el celular. Por ello, resulta ilógico condenar al favorecido por posesión del celular porque esta fue fugaz. Asimismo, se verificó con las pericias respectivas que el equipo celular estaba inoperativo. Sin embargo, el favorecido fue condenado por el solo hecho de que el portador del celular fue condenado cuando debió ser absuelto. Añade que las declaraciones de los agentes penitenciarios son contradictorias, puesto que Navarro Reátegui declaró que el favorecido tenía el teléfono celular pegado a la oreja, pero no manifestó que estuviera hablando por teléfono; y Arbulú Quesquén declaró que observó cuando Dino Edinson Marcos le entregó el teléfono al favorecido, en ese momento vio que el teléfono estaba apagado y el favorecido se lo entregó sin hacer resistencia; por lo que existe una errónea apreciación de los hechos. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos del favorecido pretenden la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso penal; por lo que de la revisión de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria se advierte que han desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso penal seguido en contra del favorecido (f. 103). El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 237), declaró improcedente la demanda por considerar que se presentó recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista, que se encuentra en trámite. Además, que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice una valoración de los medios de prueba actuados en juicio, a fin de que se tenga por probada la tesis de defensa del favorecido de que la posesión del teléfono que le fue incautado fue fugaz y que no puede condenársele porque don Dino Edinson Marcos fue condenado por posesión del mismo teléfono. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC SANTA JEAN MARCOS MORENO POLO representado por WILLIAM ROBINSON TARAZONA REYES (abogado) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria Resolución 18, de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 155), mediante la cual don Jean Marcos Moreno Polo fue condenado como autor del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular o sus accesorios en establecimiento penitenciario, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva la que empezará a ejecutarse desde el 30 de junio de 2024 y culminará el 29 de junio de 2028; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 205), que confirmó la citada condena (Expediente 02553-2018-78-2501-JR-PE-05). Análisis del caso en concreto 2. En el presente caso, las instancias precedentes han desestimado la demanda de habeas corpus al sostener como argumento principal que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, puesto que se encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la favorecida en el proceso penal subyacente. No obstante, según se advierte del portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 2020, fue votado con fecha 26 de julio de 2022 por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 01062-2021), con el siguiente resultado: Nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC SANTA JEAN MARCOS MORENO POLO representado por WILLIAM ROBINSON TARAZONA REYES (abogado) 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, se cuestionan aspectos como: (i) que don Dino Edinson Marcos (coprocesado) manifestó en el proceso subyacente, que entregó, en forma momentánea, el equipo celular al favorecido para verificar que se encontraba operativo; (ii) que dicha persona se acogió a la conclusión anticipada del proceso y reconoció que el equipo celular, el chip y la batería le pertenecían y momentos antes de la intervención había estado en su posesión, por lo que fue condenado por portar el celular; (iii) que resulta ilógico condenar al favorecido por posesión del celular, porque esta fue fugaz; (iv) que se verificó con las pericias respectivas que el equipo celular estaba inoperativo; (v) que pese a todo ello, el favorecido fue condenado por el solo hecho de que el portador del celular fue condenado cuando debió ser absuelto; (vi) que las declaraciones de los agentes penitenciarios son contradictorias, puesto que Navarro Reátegui declaró que el favorecido tenía el teléfono celular pegado en la oreja, pero no manifestó que estuviera hablando por teléfono; y Arbulú Quesquén declaró que observó cuando Dino Edinson Marcos le entregó el teléfono al favorecido, que en ese momento vio que el teléfono estaba apagado y el favorecido se lo entregó sin hacer resistencia; y (vii) que existe una errónea apreciación de los hechos por parte de los juzgadores, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC SANTA JEAN MARCOS MORENO POLO representado por WILLIAM ROBINSON TARAZONA REYES (abogado) naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH