Pleno. Sentencia 310/2022 EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema de 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por doña Santa Tereza Damián Valderrama. 2. DISPONE que la favorecida sea puesta en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto ut supra. Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama contra la resolución de fojas 100, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña Santa Tereza Damián Valderrama interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Solicita la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que la condenó como coautora del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, y declaró haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la pena de seis años; y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad (R.N. 721-2020). Denuncia la afectación de su derecho al plazo razonable. Sostiene que fue condenada por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados con fines de comercialización en agravio del Estado peruano, por lo que se encuentra detenida desde el 30 de enero de 2020. Precisa que la comisión del referido delito se le imputa desde el 28 de junio de 2005, y que en ese año el Código Penal vigente establecía que la pena máxima era de diez años. Asimismo, indica que en su caso resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, toda vez que el plazo ordinario ya se vio interrumpido por la actuación del Ministerio Público; en consecuencia, la acción penal se encuentra prescrita al haber EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA transcurrido 15 años, porque prescribió el 28 de junio de 2020, y se debió declarar fundada la excepción de prescripción y declarar la extinción de la acción penal por dicha causa, y darse por fenecido el proceso y sobreseída la causa. Afirma que cuando la resolución suprema cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, el 2 de febrero de 2021, la acción penal ya estaba prescrita, toda vez que, si se suman los plazos efectuados en la pandemia, se advierte que la acción penal prescribió el 13 de octubre de 2020, esto es, antes de la emisión de la ejecutoria suprema. Con fecha 30 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 76), declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución suprema cuestionada ha resuelto con base en razonamientos fácticos y jurídicos respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, y que esta no habría operado teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales establecidos. Agrega que lo postulado por la recurrente en su demanda de habeas corpus no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual de sí misma, ya que el órgano jurisdiccional emplazado, tanto en primera como en segunda instancia, estaba facultado para dictar sentencia, conforme se ha desarrollado respecto a la imputación, valoración de la prueba actuada, plazos de prescripción de la acción penal y determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, pues la alegación de que no se actuaron pruebas quedaría desvanecida, ya que la parte procesada se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que la resolución suprema se encuentra debidamente sustentada. Con fecha 12 de octubre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 110), confirmó la apelada, por considerar que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión; advierte, por otro lado, que lo que realmente pretende la accionante es el reexamen en sede constitucional de la decisión que le fue adversa, y toda vez que se han determinado los elementos temporales por el cómputo del plazo de prescripción con arreglo a ley, no se verifica la alegada violación al principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente y no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que condenó a la recurrente como EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas- acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, y declaró haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la pena de seis años; y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad (R.N. 721-2020). 2. La recurrente denuncia la vulneración de su derecho al plazo razonable, como parte del derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Cuando la demanda de habeas corpus es dirigida contra las decisiones judiciales emitidas en un proceso penal, que tienen incidencia sobre la libertad personal del recurrente o favorecido, corresponde que el Tribunal Constitucional evalúe su contenido, y de ser el caso, controle tales decisiones, dentro del marco de los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución Política, relacionados con la investigación, procesamiento y sanción de quienes son objeto de investigación. 5. En ese sentido, debe controlarse que la investigación y el proceso hayan respetado los derechos y garantías que configuran constitucionalmente el proceso penal, tales como el debido proceso (que incluye la interdicción de la persecución penal múltiple o ne bis in idem, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a un juez imparcial, y la prohibición a ser compelido a declarar en contra de sí mismo o en la de sus familiares, entre otros), así como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la sujeción al principio de legalidad. 6. Estos derechos y garantías limitan el marco de actuación de los entes y funcionarios involucrados en la persecución penal, la que, además, está sujeta a que el procesamiento se desarrolle dentro de los plazos previstos para tal efecto. Vencido dicho plazo, no es posible que la persecución continúe, mucho menos es posible imponer válidamente una sanción fuera del mismo. EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA 7. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. 8. Conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 9. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02506-2005- PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC). Aunque cabe precisar que cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 035/3-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616- 2008 HC/TC, 02320-2008-PHC/TC). 10. Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente manifiesta que ha sido condenada con cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas – acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, a pesar de que la acción penal había EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA prescrito. En ese sentido, aduce que los hechos que se le imputan ocurrieron el 28 de junio de 2005, por lo cual, estando a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 80 del Código Penal, al haber transcurrido 15 años, la acción penal ha prescrito el 28 de junio de 2020. 11. Conforme a lo expuesto, sostiene que mediante la referida Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, y no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 12. Al respecto, el delito por el que se le procesa a la actora en el proceso penal subyacente se encuentra regulado en el artículo 296, tercer párrafo, del Código Penal, vigente al momento del hecho denunciado, el cual refiere: El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. 13. Para determinar la prescripción del delito, es necesario tener en consideración lo regulado en el artículo 80 del Código Penal, que preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad [...] La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años”. También, resulta relevante el artículo 83 del mismo texto legal, que señala "[...] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción". 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, dado que el delito de comercialización de insumos químicos fiscalizados, previsto en el artículo 296, tercer párrafo, del Código Penal vigente al momento del hecho denunciado, era sancionado con una pena máxima de 10 años, el plazo ordinario de la prescripción de la acción penal es de 10 años. 15. En esta línea, en el caso de autos corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción conforme al previsto por el artículo 83 del Código Penal, debido a que el plazo de prescripción de la acción se interrumpió por las actuaciones del Ministerio Público. Por ello, el plazo extraordinario es de 15 años para el delito por el cual se le procesa a la actora. EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA 16. Asimismo, para determinar la vigencia de la acción penal, conforme al ordenamiento jurídico penal, debe considerarse también la naturaleza jurídica del delito que se trate (instantáneo, permanente o continuado), el momento de inicio del cómputo y la existencia de causales o situaciones de interrupción o suspensión del cómputo del plazo prescriptorio. 17. El delito de comercialización de insumos químicos fiscalizados, conforme al artículo 49 del Código Penal, es uno continuado. En ese sentido, conforme al artículo 82 del citado Código, el momento de inicio del cómputo del plazo comenzó el 25 de noviembre de 2005, fecha en que terminó la actividad delictuosa con la última intervención realizada por el Ministerio Público. 18. Por otro lado, respecto a la existencia de causales o situaciones de suspensión del plazo de prescripción, en el presente caso se debe tener en cuenta que, en el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. 19. Dicha disposición refiere que En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen. 20. Dentro de dicho marco jurídico, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ y N° 157-2020- CE-PJ, que expresamente suspendieron los plazos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del 2020; es decir, por 3 meses y 15 días. 21. Conforme se expone en la ejecutoria suprema impugnada, dicho periodo de tiempo no es considerado para el cómputo del plazo prescriptorio, por lo que la prescripción no operaría luego de transcurridos 15 años, sino luego de transcurrido dicho plazo, más 3 meses y 15 días. 22. Conforme a lo expuesto, dado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia determinó que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia el 25 de noviembre de 2005 (considerando 6.1 a fojas 28 de autos) y operaría luego de transcurridos 15 años, 3 meses y 15 días, ello recién habría ocurrido en el mes de abril de 2021, por lo que al haberse emitido la Resolución Suprema EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA S/N (f. 18) el 2 de febrero de 2021, aquella habría sido emitida cuando el plazo de prescripción aún no había operado. 23. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones: a. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posibles continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. Nº 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash). b. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, afectando los derechos de los litigantes. c. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia. d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ y N° 157- 2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días. f. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución). g. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona. h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere. i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales. EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema de 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por doña Santa Tereza Damián Valderrama. 2. DISPONE que la favorecida sea puesta en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto ut supra. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMINGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente fundamento de voto, a fin de hacer unas precisiones a la sentencia estimatoria que suscribo. 1. En mi opinión, la presente demanda de hábeas corpus resulta fundada, puesto que, la fundamentación de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021 ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, el que ha sido definido en el literal “c” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 728- 2008-PHC/TC en los siguientes términos: “[e]l control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. Por dicha razón, considero que se ha violado el derecho fundamental a la libertad individual y, de modo conexo, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. Por consiguiente, considero que la citada sentencia debe ser declarada nula, como también lo sostienen mis colegas magistrados. 2. En relación a la conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante adujo que la argumentación que sirve de respaldo a la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021 —en lo que respecta a la desestimación de su excepción de prescripción— ha partido de una premisa jurídica notoriamente incorrecta: que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020 y las distintas resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial pueden suspender los plazos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del 2020 —es decir, por un lapso de tiempo ascendente a 3 meses y 15 días—. Consecuentemente, juzgo que lo argüido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. A mayor abundamiento, considero necesario puntualizar que, de acuerdo con lo indicado en el fundamento 7 de la Sentencia 415/2021, emitida en el Expediente 1770-2020-PA/TC, para que la revisión en sede constitucional de lo finalmente decidido en relación a lo determinado en el proceso penal subyacente —en este caso, la suspensión de la prescripción del ejercicio de la acción penal— no constituya una intromisión en los fueros propios de la judicatura ordinaria, la denunciada incorrección en las premisas tiene que, por un lado, ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verificable; y, por otro lado, calificar, en teoría, como un EXP. N.° 03580-2021-HC/TC LIMA SANTA TEREZA DAMIÁN VALDERRAMA vicio o déficit trascendente que desvirtúe por completo la justificación del sentido de lo que finalmente ha sido decidido. 4. Así pues, en cuanto lo primero, aprecio que la litis es de puro Derecho; en ese sentido, basta con revisar la motivación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional para advertir, en virtud de un análisis externo, que la fundamentación ha incurrido en el mencionado vicio o déficit. Y, en lo referido a lo segundo, advierto que, objetivamente, el yerro en el que se ha incurrido justifica un fallo diametralmente opuesto al que correspondería: declarar la prescripción del ejercicio de la acción penal y no una condena. 5. Por todo ello, no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Ahora bien, en cuanto a la actuación reputada como lesiva, coincido enteramente con los señalado en los fundamentos 22 y 23, la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional ha asumido, equivocadamente, que el plazo de prescripción puede ser suspendido mediante Decreto de Urgencia 026-2020 o resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o por interpretaciones jurisdiccionales de las mismas. 7. En lo que respecta a esto último, resulta imperativo precisar que, en todo caso, la suspensión de plazos no tiene por lógica limitar derechos fundamentales ni extender el ejercicio de la acción penal; sino, por el contrario, evitar que el confinamiento decretado por el Poder Ejecutivo para aminorar la propagación del Covid 19 —en salvaguarda de la salud de la población— cercene, en los hechos, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia —al vencerse los plazos para la interposición de demandas—, a la defensa —al vencerse los plazos para contraargumentar y presentar medios de defensa y probatorios—y a la pluralidad de instancias —al vencerse el plazo para impugnar—. S. DOMÍNGUEZ HARO