Sala Segunda. Sentencia 456/2022 EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Guillermo Cubas Delgado contra la resolución de fojas 116, de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, subsanado con escrito de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene la abstención de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto pende la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que mediante la Resolución 681-93-R-CU, de fecha 8 de julio de 1993, fue ascendido a la categoría de profesor principal, al amparo de la Ley 23733. Refiere además que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de 5 años desde su entrada en vigor para que los docentes de las universidades pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, obtener el grado de maestro o doctor según corresponda. Indica que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC determina que el plazo de 5 años debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia. Dicho plazo fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 hasta el 30 de noviembre de 2021 y, posteriormente, se modificó el precitado artículo del EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, de lo contrario serán considerados en la categoría correspondiente de acuerdo con los grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda. Agrega que la universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados académicos sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley. Tales requerimientos contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría tal vez aplicar un descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior, lo que constituye una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo (ff. 16 y 29). El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 28 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 34). El apoderado judicial de la universidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido presentar el grado académico de maestro o doctor; que no existe tal amenaza, sino que, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, se le solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, por cuanto la ampliación que establece la Ley 31364 es de aplicación exclusivamente para aquellos docentes universitarios que estuviesen cursando un programa de maestría o de doctorado para obtener el respectivo grado, y los docentes que no cumplan los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria son ubicados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda (ff. 46 y 52). El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 19 de abril de 2022, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, con el argumento de que la universidad emplazada ha implementado la aplicación de la Ley 31364, la cual se encuentra vigente, por lo que no contraviene norma de carácter constitucional, y que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la citada ley. Asimismo, precisa que, mediante la Carta 138-2021-UNPRG/DGA- URRHH, la demandada efectuó un acto de comunicación sobre la vigencia de la Ley 31364 y requirió información acerca de la situación académica del EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO actor respecto del rubro del posgrado, teniendo en cuenta que el 3 de diciembre de 2021 ya se encontraba vigente la citada ley, lo cual no es un acto represivo contra el demandante o contrario a lo dispuesto en la citada ley que atente contra el debido proceso o la remuneración. Finalmente concluye que la amenaza inminente a los derechos constitucionales invocados por el demandante no se encuentra probada, por cuanto no se verifica que la universidad demandada haya incurrido en un procedimiento contrario a lo previsto por la Ley 31364 o que se haya desconocido el plazo previsto en la referida ley, ni que se esté afectando la remuneración percibida por el accionante (f. 67). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que es cierto que el plazo previsto en la Ley 31364 vence el 30 de diciembre de 2023, lo que no impide que la universidad pueda requerir a sus docentes los documentos necesarios que acrediten los estudios de posgrado, tanto de maestría como del doctorado; que las consecuencias de la no acreditación deberán ser aplicadas por la demandada conforme a las Leyes 30220 y 31364, lo que no supone una amenaza a los derechos constitucionales invocados por el demandante, sino el ejercicio regular del derecho, y que, por ende, el hecho de que la universidad demandada requiera mediante la Carta 138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, que el demandante acredite estudios, es un tema administrativo, pues debe notarse que no se le está exigiendo que presente el grado académico de maestro o de doctor (f. 116). La parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional alegando que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía está incidiendo directamente en su vinculación laboral como docente universitario, toda vez que, de cumplirse el apercibimiento señalado en la carta remitida por dicha oficina, podría disponerse la rebaja de categoría con la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo de la universidad. Por tanto, se encuentra en un estado de incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral que se ve amenazada por las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364 (f. 127). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor alega que pende la amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley. La amenaza de violación de los derechos fundamentales 2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta. Análisis de la controversia 3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior. 4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 681-93-R-CU, de fecha 8 de julio de 1993, el demandante es docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 8). 5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente: TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*) 6. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos: Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda. EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO 4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala: ÚNICA. Ámbito de aplicación La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 7. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 12), en la cual se precisa: (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. 8. Asimismo, en autos obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022 (f. 14), mediante la cual se resuelve: Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO se aplique por el Consejo Universitario. 9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada — expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda. 10. De otro lado, y sin perjuicio de lo antes señalado cabe precisar que el propio demandante ha presentado los siguientes documentos: i) la Resolución 107-2022-EPG-VIRTUAL, de fecha 26 de enero de 2022, a través de la cual se designa al jurado del proyecto de tesis del actor del programa de Maestría en Ciencias con Mención en Ingeniería Ambiental (f. 106); ii) la constancia del director de la Escuela de Posgrado de la Universidad Pedro Ruiz Gallo, de fecha 14 de junio de 2013, que consigna que el demandante ha ingresado al Programa de Doctorado en Ciencias Ambientales (f. 108), y iii) el diploma de la promoción otorgado al demandante, en diciembre de 2015, como integrante de la II Promoción del Programa de Doctorado en Ciencias Ambientales (f. 109), con lo cual se verifica que el demandante sí cuenta con los documentos que le requería la demandada, esto es, que demuestre que estuviese cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, por lo que, por lo menos, los documentos signados en los puntos ii) y iii) pudieron ser remitidos a la emplazada y así dar cumplimiento a lo solicitado mediante la Carta 138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 12). 11. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados. EXP. N.° 03593-2022-PA/TC LAMBAYEQUE OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE