Sala Primera. Sentencia 447/2022 EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC LIMA NORTE KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Soledad Zurita Fernández contra la resolución de fojas 4967, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de junio de 2020, doña Karina Soledad Zurita Fernández interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el fiscal Nelson Delfín Albornoz Falcón a cargo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco y contra el fiscal adjunto Víctor Raúl Zúñiga Lazo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y al plazo razonable de la investigación fiscal y de los principios de presunción de inocencia, de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de seguridad jurídica. La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018 (f. 32), mediante la cual se dispuso la formalización y la continuación de la investigación preparatoria por el plazo de ciento veinte días en su contra en calidad de cómplice (extraneus) por los delitos de colusión agravada y alternativamente el delito de negociación incompatible; y (ii) los actos de investigación fiscal posteriores al 22 de noviembre de 2019 (Carpeta 3806010102-2017-86-0). Sostiene que se le imputó la comisión de delitos sin que sustente en algún elemento de convicción y prueba, y solo se basó en simples suposiciones sin haberse analizado los hechos (la entrega de veintidós ambulancias); y que no estableció el nexo de causalidad; que se sustentó el incumplimiento de observaciones respecto al Comité de Recepción que no está previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento; que para la emisión de la Sala Primera. Sentencia 447/2022 EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC LIMA NORTE KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ disposición se utilizó de forma intencionada un peritaje técnico; que se encuentra investigada tres años sin que el Ministerio Público haya encontrado mérito para formalizar acusación en su contra; tampoco cumplió con el último plazo de la investigación preparatoria solicitada por la fiscalía y que fue autorizada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, pues en mérito de la Disposición 1, del 11 de mayo de 2017, está siendo investigada; que por Resolución 15 se declaró fundado el requerimiento del fiscal sobre prórroga del plazo de investigación por el plazo de ocho meses que venció el 22 de noviembre de 2019; y una vez vencido el plazo la Fiscalía debió formular acusación o el sobreseimiento de la causa, pero no lo efectuó y continuó con los actos de investigación (providencias y oficios) luego de vencido el plazo y sin sustento legal, por lo que cometió el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Agrega que el 19 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de control de plazo, en la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco declaró fundada su solicitud para que se dé por concluida la investigación preparatoria y ordenó a la fiscalía que en el plazo de diez días hábiles formule acusación o sobresea la causa; plazo que venció el 5 de marzo de 2020, sin que se haya cumplido dicho mandato; y que, hasta el 13 de marzo de 2020, no realizó alguna de las dos actuaciones. Precisa que la fiscalía emitió la Providencia 73, de fecha 13 de noviembre de 2019, que comunicó a las partes investigadas mediante el Oficio 72-2019-MP-FPCEDCF-PASCO/PC lo señalado por el perito contable nueve días antes que concluya el plazo de prórroga de investigación (22 de noviembre); que existieron dos situaciones irregulares: la primera nueve días antes (13 de noviembre) que concluya la investigación preparatoria (22 de noviembre) el fiscal puso en conocimiento de las partes un oficio dirigido al perito contable y la segunda en el citado oficio se señaló de forma direccionada la determinación de una defraudación proyectando en atribuir un delito antes que el perito emita su informe pericial contable. Añade que hubo una contradicción en la Fiscalía porque en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria se requirió la pericia contable para determinarse si se adquirieron las ambulancias conforme a la citada ley y su reglamento; luego, mediante el citado oficio, se realizó un requerimiento distinto, debido a que existía una diferencia entre solicitar una pericia contable para determinarse que la adquisición de las ambulancias se encuentran conforme a la ley y su reglamento y requerir una pericia contable para determinarse la existencia de delitos (defraudación), proyectando el hecho ilícito antes que se efectúe el peritaje. Sala Primera. Sentencia 447/2022 EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC LIMA NORTE KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ Puntualiza que la Fiscalía nunca efectuó el requerimiento de peritaje contable contenido en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria ni se requirió el peritaje contable según la citada disposición; que el 21 de febrero de 2020, tres meses después de haber vencido el plazo de investigación preparatoria, se le cursó a la Fiscalía el Informe Complementario 01-2020-JEC-CIP-72445, por el cual se dio respuesta al citado oficio; que luego de incumplirse con lo ordenado en la resolución de prórroga de plazo de investigación preparatoria (22 de noviembre de 2019) y lo ordenado por el Juzgado en la Audiencia de Control de Plazo (19 de febrero de 2020), la Fiscalía, de forma arbitraria e ilegal, ordenó se realice la pericia contable el 25 de febrero de 2020, pese a que no estaba facultada para requerir algún acto de investigación; arbitrariedad que también se advirtió en la Providencia 82, de fecha 25 de febrero de 2020, pues se presionó al perito para que practique la pericia contable en el más breve plazo; y que la actora presentó prueba respecto al funcionamiento de las ambulancias y su entrega a los diversos centros de salud en la región Pasco, tales como un video (cd) en el mes de agosto de 2018. El fiscal demandado, don Víctor Raúl Zúñiga Lazo, a folios 340 de autos, contesta la demanda y alega que la Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018, fue sustentada con más de cincuenta elementos de convicción recabados en la investigación preliminar tales como documentos físicos, videos, pericias, informes, oficios y declaraciones que vinculan directamente a la actora con el hecho delictivo; que la imputación contenida en la citada disposición cumple con las exigencias que establecen las reglas a un grado de sospecha reveladora; y que sí existió el nexo causal que la vinculaban con los hechos delictivos; que las actuaciones realizadas hasta antes de la audiencia de control de plazo que ella solicitó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria tienen validez porque la investigación no estaba concluida; además, existe otra vía en la que puede solicitar que los medios probatorios que a su criterio son prueba ilícita o irregular; y que en la audiencia de control de acusación en la etapa de ofrecimientos de medios probatorios, el juez de investigación preparatoria realizará un control, resolverá y admitirá los medios probatorios que considere admisibles después de un debate. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a folios 82 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente porque la actora, quien tiene la calidad de investigada preliminarmente por los delitos imputados, no demuestra algún acto o disposición fiscal que implique la amenaza de restricción o la restricción a su libertad personal por decisión del Ministerio Público en su rol investigador; que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata Sala Primera. Sentencia 447/2022 EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC LIMA NORTE KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad en virtud de la función persecutora y función averiguadora del Ministerio Público, por lo que la Fiscalía demandada dentro de sus prerrogativas constitucionales tiene a su cargo la investigación preliminar a través de las pesquisas o diligencias necesarias con el fin de determinar si corresponde o no formalizar denuncia. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 25 de noviembre de 2020 (f. 4929), declaró improcedente la demanda al considerar que los hechos señalados en la demanda están a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria, ante el cual la demandante debe presentar alegatos mediante una petición de tutela de derechos o a través de la audiencia de control de acusación; y que la actora señaló que solicitó la realización de una audiencia de control de plazo ante el citado juzgado a quien le corresponde realizar la calificación de la pretensión punitiva del Ministerio Público, por lo que la judicatura constitucional no está habilitada para examinar el contenido de la disposición cuestionada, la cual junto a las demás actuaciones fiscales no determinan la restricción de su derecho a la libertad personal. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 14 de diciembre de 2020, confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso la formalización y la continuación de la investigación preparatoria por el plazo de ciento veinte días contra doña Karina Soledad Zurita en calidad de cómplice (extraneus) por los delitos de colusión agravada y alternativamente el delito de negociación incompatible; y (ii) los actos de investigación fiscal posteriores al 22 de noviembre de 2019 (Carpeta 3806010102-2017-86- 0). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y al plazo razonable de la investigación fiscal y de los principios de presunción de inocencia, de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de seguridad jurídica. Sala Primera. Sentencia 447/2022 EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC LIMA NORTE KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan la Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018, y otras actuaciones del Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las actuaciones fiscales denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido [expedientes N.° 02527- 2009-PHC/TC y 2110-2009-PHC/TC (acumulados), N.° 00382-2022- PHC/TC, entre otros]. 5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH