Pleno. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Leonor Cifuentes Magán, a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes, contra la resolución de fojas 131, de 24 de mayo de 2021, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2021, doña Milagros Leonor Cifuentes Magán interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes, y solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio-modalidad de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Alega que solicitó la revisión de la sentencia condenatoria con base en las siguientes pruebas: a) declaración jurada suscrita por don Antony Yojan Barreto Repoma, de 10 de febrero de 2019, donde reconoce ser autor de los hechos por los cuales ha sido condenado el favorecido; b) informe pericial grafotécnico, que concluyó que la firma que se registra en la declaración jurada de don Antony Yojan Barreto Repoma proviene de su mismo puño gráfico; c) informe pericial dactiloscópico, que concluyó que la impresión dactilar del índice derecho que se registra en la declaración jurada EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN le corresponde a don Antony Yojan Barreto Repoma, ambos de 11 de abril de 2019 y suscritos por don Javier Teodoro Champac Cabezas; d) declaración jurada notarial de 7 de agosto de 2018, suscrita por doña Paola Cecilia Llanos Ballardo, quien declara ser testigo presencial de los hechos y afirma que luego de que ocurrieron los hechos les manifestó a los señores Frank y Martín Ingaroca Bustamante (hermanos de la agraviada) que había visto al autor, quien era conocido como Barreto, alias “Pipo”, procedente del barrio Nosigilla, y que le dejó su número de celular, pero no la llamaron a declarar. Aduce que la Sala suprema declaró improcedente la solicitud, con el argumento de que las citadas pruebas están orientadas a insistir en la tesis de inocencia del beneficiario, lo que no es amparable conforme a la naturaleza procesal de la revisión de sentencia, y que no constituyen pruebas susceptibles de ser calificadas como pruebas nuevas no conocidas en juicio, pues ninguna supone la presentación de evidencia fuerte de que el beneficiario no debió ser condenado. El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 59), declaró improcedente la demanda, por considerar que la revisión no constituye un recurso extraordinario mediante el cual se pretenda revalorar pruebas que han servido de sustento para dictar una resolución judicial, ni mucho menos para determinar la responsabilidad o inocencia de un procesado, o valorar nuevas pruebas, ya que dicho asunto lo debe determinar la judicatura ordinaria, y no la jurisdicción constitucional. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2021 (f.131), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (REV. DE SENTENCIA 206-2019. Lima), que declaró improcedente la demanda de revisión presentada por don Neil Kevin Matailo Cifuentes contra la EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN sentencia de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio-modalidad de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Consideraciones generales 2. La demanda de autos fue rechazada liminarmente por las instancias precedentes, con argumentos que este Tribunal no comparte, pues la decisión cuestionada, emitida durante el trámite de la revisión de sentencia condenatoria solicitada por el favorecido, sí tiene incidencia sobre su libertad personal. Por ello, corresponde controlar si dicha incidencia es arbitraria, o no. 3. En ese sentido, dado que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso (f. 97), y la resolución controvertida consta en autos, es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, considerando lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto a la finalidad de los procesos constitucionales, la misma que se encuentra prevista en el artículo 1 del citado código. Análisis del caso 4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00896-2009- PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado, de la siguiente forma, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00896-2009-PHC/TC, fundamento 7). 6. Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado […] (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, y la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación de lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso particular (sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). 8. La resolución cuestionada se sustenta en el artículo 439 del Código Procesal Penal (CPP). Al respecto, dicho artículo refiere que Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos: EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN 1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados. 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada. 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. 9. La demanda del recurrente se sustenta, principalmente, en que un tercero, Antony Johan Barreto Repoma, mediante declaración jurada, habría reconocido el 10 de febrero de 2019 haber sido el autor de los hechos por los cuales el favorecido ha sido condenado; y en que doña Paola Cecilia Llanos Ballardo habría declarado notarialmente ser testigo presencial de los hechos y que habría informado a los hermanos de la agraviada que el autor de los hechos sería una tercera persona, conocida como Barreto, y que a pesar de haberles dejado su número de celular, no fue llamada a declarar. 10. Al resolver la acción de revisión, la Sala suprema emplazada expone lo siguiente: 7. Es pertinente precisar que en la sentencia de primera instancia del veinte de diciembre de dos mil dieciséis (página diecisiete), fundamento cinco, numeral 5.9, se establece que Frank Jordán Barreto Repoma brindó su declaración policial, donde refirió que desconoce el motivo por el cual el ahora accionante lo sindicó como autor de los hechos, lo que ratificó en juicio oral. En ese mismo sentido, en la Ejecutoria Suprema, Recurso de Nulidad N.° 583-2017 (página cuarenta y ocho), fundamento cinco, segundo párrafo, se razonó que las declaraciones de los testigos de EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN descargo, Jorge Eduardo Sosa Quiroga, Jorge Luis López Arbieto, Percy Alfonso Urbina Narváez, Héctor Andrés Alejos Bemuy y Emilio Mendoza Pariona fueron declaraciones imprecisas que no explican coherentemente cómo concluyen que el accionante no es el autor del delito imputado. 8. Entonces, las pruebas propuestas por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser calificadas como pruebas nuevas no conocidas en juicio, pues de estas no se verifica un hecho que supone la presentación de una evidencia fuerte de que el accionante no debió ser condenado. 9. Al ser así, la respuesta es concreta ante los fundamentos de la demanda y la documentación presentada al caso, no tiene identidad con la causal invocada, pues actuar en la lógica del accionante vulneraría el principio de la cosa juzgada, previsto en el numeral trece, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde desestimar la demanda y así se declara. 11. Como se advierte, la resolución cuestionada detalla las razones por las que se condenó al favorecido y porqué se confirmó dicha decisión; sin embargo, desestima sin mayor análisis las pruebas presentadas, a pesar de que una de ellas, de acreditarse, podría determinar que el favorecido no es el responsable de los hechos imputados. 12. Esta situación cobra especial relevancia, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 439, inciso 4, del nuevo CPP, mantiene una concepción amplia de la frase descubrimiento de hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso que (solos) o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, podrían ser capaces de establecer la inocencia del condenado. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que dicha decisión vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe declararse fundada la demanda y emitirse un nuevo pronunciamiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC LIMA NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES representado por MILAGROS LEONOR CIFUENTES MAGÁN HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (REV. DE SENTENCIA 206-2019. Lima). 2. Ordena que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el plazo más breve, emita nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso subyacente. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA