Pleno. Sentencia 304/2022 EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfonso Mallqui La Barrera y don Miguel Ángel Cerdán Tello, abogados de don David Jonathan Castillo Gonzales, contra la resolución de fojas 89, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Para Procesos Con Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de abril de 2021, don Juan Alfonso Mallqui La Barrera interpone demanda de habeas corpus a favor de don David Jonathan Castillo Gonzales (f. 1), y la dirige contra los señores José Luis Legaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de imputación necesaria, presunción de inocencia, de favorabilidad, de proporcionalidad y de razonabilidad jurídicos. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 22), que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 18 de octubre de 2017, en el extremo que lo condenó por el delito de tentativa de robo con agravantes; y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Recurso de nulidad 840-2018). Sostiene que mediante la sentencia de condenatoria de fecha 18 EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO de octubre de 2017, el favorecido había sido condenado, por el delito imputado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujetos al cumplimiento de reglas de conducta; sin embargo, mediante la citada resolución suprema se declaró haber nulidad en la citada sentencia en el extremo condenatorio; y, reformándola, se le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva y se ordenó su inmediata ubicación, captura e internamiento. Puntualiza que en mérito al cuestionamiento del representante del Ministerio Público se delimitó al quantum de la pena fijado en la resolución suprema, en la cual se consideró que según el método Widmark, la eliminación del alcohol en el cuerpo humano se produce a un ritmo de 0,15 g/l por hora, por lo que era posible determinar el grado de alcoholemia presentado por el favorecido cuando ocurrió el delito (entre la hora que ocurrió el hecho ilícito y la hora que se tomó la muestra para la realización del dosaje etílico transcurrieron cuatro horas y veinte minutos). Manifiesta que el resultado obtenido lleva a estimar que, al momento de la comisión del delito, el nivel de alcohol que presentaba el favorecido era de aproximadamente de 1,01 gramo de alcohol por litro de sangre, por lo que su valor referencial estuvo comprendido dentro del segundo periodo: 0,5 a 1,5 g/l: ebriedad, y su capacidad de control no se hallaba reducida. Además, refiere que el legislador exige la presencia de una grave alteración de la conciencia para eximir de responsabilidad penal al agente y que la disminución de la perturbación de la conciencia debe ser relativamente importante para disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Precisa que el favorecido no tenía reducida sustancialmente su capacidad de control, por lo que se debió determinar la pena concreta con aplicación del artículo 16 del Código Penal, conforme con la pretensión impugnatoria del Ministerio Público según el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales; y que ello indujo a error a la Corte Suprema, porque desde la detención del favorecido hasta que se le practicó el dosaje etílico transcurrieron dieciséis horas con treinta minutos, y aplicándose el citado método se encontraría dentro del cuarto periodo. Aduce que en la acusación fiscal se consideró que los hechos EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO ocurrieron aproximadamente a las 15:30 horas del 1 de noviembre de 2011, pero en realidad acaecieron a las 03:15 horas, y que el órgano jurisdiccional de forma errónea determinó que los hechos se suscitaron a las 15:00 horas; que según el Atestado Policial 202-2011-VII- DIRTEPOL-DIVTER-E-1-CCR-DEINPOL, el 1 de noviembre del 2011, a las 03:30 horas, aproximadamente, el menor agraviado se dirigía a su domicilio en compañía de un amigo luego de haber salido de una fiesta; que resulta ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, si a las 06:10 se levantó según el Acta de Registro Personal e Incautación, y también que los hechos hayan sucedido a las 15:30 horas, si a las 06:25 prestó declaración el agraviado. Afirma que es ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, si a las 07:25 se levantó el Acta de entrega del celular. Agrega que se advirtió que a las 13:30 prestó manifestación su coprocesado, pero la imputación fiscal refiere que los hechos se produjeron a las 15:30 horas o 3:30 pm.; que era ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, si a las 09:09 horas del mismo día se practicó el examen para el Certificado médico legal 026456-L; que la manifestación policial del favorecido fue a las 11:40 horas y la imputación fiscal refiere que los hechos se habrían suscitado a las 15:30 horas; y que otro de sus coprocesados prestó manifestación a las 13:30 horas del 1 de noviembre de 2011, y la imputación fiscal refiere que los hechos se habrían suscitado a las 15:30 horas o 3:30 pm. Asevera que no se ha descrito e individualizado algún hecho que se le pueda atribuir al favorecido, al no existir un hecho imputado con horas de realización, tampoco fue posible efectuar un juicio de subsunción jurídica; y que, por un error en la enunciación de la fiscalía, en la resolución suprema se consideró que no se cometió el delito en estado de ebriedad. El Cuadragésimo Sexto Penal de Lima, con fecha 7 de abril de 2021 (f. 56), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que en la resolución suprema se identificó los argumentos de la fiscalía para solicitar el incremento de la pena impuesta al favorecido; que se describieron los hechos que se le atribuyen al favorecido; que la delimitación del quantum de la pena fijada en el fallo impugnado, la determinación judicial de la sanción y las razones motivadas del asunto EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO materia de impugnación, son de competencia judicial; y que la fiscalía no decide sino que solicita al órgano jurisdiccional que juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado. La Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Para Procesos Con Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que el a quo realizó un examen detallado de la pretensión invocada; y que no se puede realizar una revaloración de la prueba porque ello es ajeno al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración sustantiva de pruebas, es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la constitucional. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 22), que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, en el extremo condenatorio; y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Recurso de nulidad 840-2018). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de imputación necesaria, presunción de inocencia, de favorabilidad y proporcionalidad y razonabilidad jurídicos. Consideraciones previas 3. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, en la demanda se alega que no se ha descrito e individualizado algún hecho que se le pueda atribuir al favorecido. al no existir una imputación con horas de realización. Tal condición no podría EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido sobre si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis de la controversia 4. En un extremo de la demanda se alega que en mérito al cuestionamiento del representante del Ministerio Público se delimitó al quantum de la pena fijado en la resolución suprema, en la cual se consideró el método Widmark respecto a la determinación del grado de alcoholemia presentado por el favorecido cuando ocurrió el delito, quien no tenía reducida su capacidad de control, por lo que se debió determinar la pena concreta con aplicación del artículo 16 del Código Penal, conforme con la pretensión impugnatoria del Ministerio Público según el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales; que ello indujo a error a la Corte Suprema, porque desde la detención del favorecido hasta que se le practicó el dosaje etílico transcurrieron dieciséis horas con treinta minutos y aplicándose el citado método se encontraría dentro del cuarto periodo; que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 15:30 horas del 1 de noviembre de 2011, pero en realidad acaecieron a las 03:15 horas, y que el órgano jurisdiccional de forma errónea determinó que los hechos suscitaron a las 15:00 horas; que resultaba ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, conforme se aprecia del Atestado Policial 202-2011-VII-DIRTEPOL-DIVTER-E-1-CCR- DEINPOL, del Acta de registro personal e incautación, del Acta de entrega del celular, del Certificado médico legal 026456-L y de las manifestaciones de sus coprocesados; que no fue posible efectuar un juicio de subsunción jurídica; y que por un error en la enunciación de la fiscalía, en la resolución suprema se consideró que el favorecido no cometió el delito en estado de ebriedad. EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como sobre la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, lo que constituye competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. 6. También este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar, además, que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, respecto de lo expresado en los fundamentos 4, 5 y 6, supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la Sentencia 01230-2002-HC/TC, se precisó que: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. 9. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC]. 10. En el presente caso, en los considerandos segundo, sexto, séptimo y octavo de la resolución suprema de fecha 21 de mayo de 2019, se consideró que: En la acusación fiscal…se consignó que el uno de noviembre de dos mil once, a las quince horas con treinta minutos, aproximadamente, los encausados Cristopher Calle Gutiérrez, David Jonathan Castillo Gozantes y Luis Gustavo Enríquez Villanueva abordaron al menor Kevin Carlos Miguel Garay (diecisiete años), quien se encontraba sentado en la vereda de la cuadra cuatro de la avenida El Bosque, en Son Juan de Lurigancho. El encausado Calle Gutiérrez lo hincó o lo altura del cuello con un objeto con punta, mientras que Castillo Gonzales y Enríquez Villanueva le rebuscaban los bolsillos, sustrayéndole su celular marca LG y dinero; seguidamente, se dieron a la fuga. En estas circunstancias un patrullero que circulaba por las inmediaciones auxilió al menor e intervino o los procesados o unas cuadras del lugar del evento delictivo, quienes fueron identificados por el menor agraviado… Al respecto, cabe precisar que no cualquier disminución de lo capacidad penal del agente (en el caso concreto: perturbación y/o alteración de la conciencia) es suficiente paro poder admitir la existencia de lo imputabilidad restringida. En este contexto, se advierte que la Sala Superior justificó el estado de embriaguez en una EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO mera presunción ex ante (en el literal b, del fundamento jurídico siete. nueve de la sentencia, se señaló: después de seis horas y medio los encausados metabolizaron parte del alcohol consumido; por lo que al momento de ocurrido el evento delictivo debieron encontrarse en estado de ebriedad) para reducir la pena por límites aún inferiores o los que le correspondía por la aplicación del artículo dieciséis del Código Penal… Según el método Widmark, la eliminación del alcohol en el cuerpo humano se da a un ritmo de 0,15 g/l por hora: así, resultaba posible determinar el grado de alcoholemia que presentaban los encausados Calle Gutiérrez, Castillo Gonzales y Enríquez Villanueva al momento de ocurrido el evento delictivo (entre la hora que ocurrió el hecho ilícito y la hora que se tomó la muestra para la realización del dosaje etílico transcurrieron cuatros horas y veinte minutos… El resultado obtenido lleva a estimar que, oí momento de lo perpetración del tentado ilícito, el nivel de alcohol que presentaban era el siguiente para: 7.1. El encausado Cristopher Calle Gutiérrez: aproximadamente 1,04 gramo de alcohol por litro de sangre. 7.2. El encausado David Jonathan Castillo Gonzales: aproximadamente de 1,01 gramo de alcohol por litro de sangre. 7.3. El encausado Luis Gustavo Enríquez Villanueva: aproximadamente 1,04 gramo de alcohol por litro de sangre. Estos resultados, conforme con los valores referenciales establecidos en la Tabla de Alcoholemia nos permiten determinar que los encausados Colle Gutiérrez, Castillo Gonzales y Enríquez Villanueva se encontraban comprendidos dentro del segundo periodo (0,5 o 1,5 g/l: ebriedad); y, por lo tanto, su capacidad de control no se hallaba sustancialmente reducida, como hubiera ocurrido de haberse encontrado en los periodos más elevados. Es pertinente precisar que el legislador exige: i) La presencia de una grave alteración de la conciencia para eximir de responsabilidad penal al agente, ii) La disminución de lo perturbación de la conciencia debe ser relativamente importante para disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal (…). 11. En consecuencia, se concluye que la citada resolución suprema se encuentra debidamente motivada, porque en ella se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC LIMA DAVID JONATHAN CASTILLO GONZALES, representado por JUAN ALFONSO MALLQUI LA BARRERA -ABOGADO HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 7, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE FERRERO COSTA