Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Mercedes Alvarado Reyes contra la resolución1 de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y ANTECEDENTES Con fecha 8 de julio de 2021, doña Ana Mercedes Alvarado Reyes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Amador Augusto Miranda Alca y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Altabás Kajatt, Gonzales Herrera y Magallanes Aymar2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Doña Ana Mercedes Alvarado Reyes solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de agosto de 20193 en el extremo que confirmó la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20194, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Amador Augusto Miranda Alca por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de trata de personas agravada con fines de explotación sexual en la modalidad de captación en agravio de menor de edad (Expediente 06053- 2019-1-3207-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución y disponga la inmediata libertad del favorecido. 1 fojas 4247, tomo XI 2 Fojas 1 3 Fojas 4178, tomo X 4 Fojas 3696, Tomo IX-1 Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES La recurrente refiere que a don Amador Augusto Miranda Alca se le imputa haber captado a la menor agraviada y a otras en proceso de identificación, bajo amenazas con el fin de explotarlas sexualmente en la discoteca “Boom” del distrito de San Juan de Lurigancho. Además, se le considera como el promotor de todos los eventos, convocatorias y el encargado de los pormenores de la realización de fiestas en las que se expiden bebidas alcohólicas a menores de edad y, en estado de ebriedad, la menor agraviada es obligada bajo amenaza a brindar servicios sexuales a fin de obtener un beneficio económico. Doña Ana Mercedes Alvarado Reyes refiere que la Sala Superior demandada confirmó la prisión preventiva impuesta al favorecido por considerar que se acreditó el peligro procesal para lo cual analizó nuevamente los elementos de convicción que fueron analizados por el juez. Añade que se reconoció que el favorecido tiene arraigo de calidad, pero estimó que su solvencia económica era suficiente para acreditar que podría salir del país, por lo que existe peligro de fuga. Empero, no consideró que el favorecido no cuenta con pasaporte y de acuerdo con su registro migratorio nunca ha salido del país. Añade que también se consideró acreditado el peligro procesal por la severidad de la pena que se le impondría y su participación como promotor y organizador de eventos, que sería el medio por el cual se ha ejecutado el accionar delictivo. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda sostiene que el auto de vista sí motiva los hechos concretos y objetivos por lo que se concluye que existe peligro procesal; es así que los magistrados superiores demandados estimaron que existe peligro de fuga puesto que no existe arraigo laboral, ya que es la actividad laboral que realiza el favorecido el medio por el cual se materializa el accionar delictivo de trata de personas, puesto que son en las fiestas en las que se captaban a numerosas menores para que ingresen gratis a las discotecas ofreciéndoles dinero y drogas y siendo en estas fiestas en las que prostituía a las menores de edad; y no se consideró la solvencia económica del favorecido 5 Fojas 106 Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES para acreditar el peligro procesal. Además, que la aplicación o inaplicación de criterios jurisprudenciales es materia que corresponde a la judicatura ordinaria6. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante sentencia de fecha 27 de setiembre de 20217, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es un reexamen de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y de su confirmatoria lo que no es competencia de la judicatura constitucional más aún si dichas resoluciones se encuentran motivadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el auto de vista objeto de la presente demanda sí se encuentra debidamente motivado y los magistrados demandados han cumplido con justificar su decisión y dieron respuesta a todas las alegaciones de la parte; por lo que no es posible que el juez constitucional realice una nueva valoración de los planteamientos y argumentos defensivos formulados por la defensa del favorecido en el trámite y solución del requerimiento de prisión preventiva. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de agosto de 20198 en el extremo que confirmó la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20199, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Amador Augusto Miranda Alca por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de trata de personas agravada con fines de explotación sexual en la modalidad de captación en agravio de menor de edad (Expediente 06053-2019-1-3207-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución y disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la violación de los derechos a la debida motivación de las 6 Fojas 128 7 Fojas 4216, tomo XI 8 Fojas 4178, tomo X 9 Fojas 3696, Tomo IX-1 Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro) pero no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales10. 6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos11. 10 Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras. 11 Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES 7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. 8. En sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda. 9. Conforme a lo señalado, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable. 10. En el caso de autos, mediante Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2019, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Amador Augusto Miranda Alca por el plazo de nueve meses contados desde el 6 de mayo de 2019 al 5 de febrero de 202012. El auto de fecha 21 de agosto de 2019 confirmó en el mismo término el plazo de la prisión preventiva13. Es decir, la resolución cuestionada en autos ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal de don Amador Augusto Miranda Alca, pues el plazo decretado para la prisión preventiva que se le impuso se ha cumplido en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (8 de julio de 2021). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras) 12 Fojas 3723, Tomo IX-1 13 Fojas 4210, tomo X Sala Primera. Sentencia 450/2022 EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC LIMA NORTE AMADOR AUGUSTO MIRANDA ALCA REPRESENTADO POR ANA MERCEDES ALVARADO REYES HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH