Pleno. Sentencia 314/2022 EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín Alonso Sucari Nicolini contra la Resolución 24, de 16 de julio de 2021, a folio 378, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 6 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general del Personal, el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público a cargo de sus asuntos judiciales1, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispone separarlo y darle de baja de la Escuela Naval del Perú por causal de medida disciplinaria, al haber cometido la infracción disciplinaria referida a obtener puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 alternados durante el año, tipificada en el Código B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; b) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0036-2018- CGMG, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en su condición de alumno de la Escuela Naval, porque se han vulnerado sus derechos al debido proceso, en su dimensión del non bis in idem y cosa juzgada, y a la educación. 1 Folio 46. EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI Contestación de la demanda El 19 de marzo de 2018, la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda 2 argumentando que no existe causal de los actos administrativos de la baja del demandante, y que esta se dio en aplicación del reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2010- DE/SG. Expresa que el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario en el que se han respetado las garantías constitucionales del debido proceso e incluso este apelado la decisión, desestimándose dicho recurso. Añade que al actor se le informó sobre las notas que obtenía como puntaje de demérito, y se le exhortó a mantener un comportamiento acorde con la disciplina y las tradiciones propias de la institución, a fin de evitar futuras situaciones que perjudiquen su permanencia en la Escuela Naval del Perú. Sin embargo, mantuvo dicho comportamiento, incurriendo en la infracción establecida en la ley. Por otro lado, afirma que las sanciones constituyen un demérito que da referencia de la conducta del estudiante, y ambas se encuentran ligadas. Sentencias de primera y segunda instancia o grado Mediante Resolución 10, de 12 de julio de 20193, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara fundada la demanda, y considera que la sanción impuesta ha sido irrazonable, en la medida en que la propia institución le impone al demandante una sanción de baja por hechos que, siendo sancionables por las autoridades, ameritan una sanción menor a aquella que le han impuesto, por lo que dispone la reincorporación del actor. A través de la Resolución 24, de 16 de julio de 2021, la Primera Sala Civil del Callao revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la afectación a los derechos denunciados por el actor, en la medida en que el propio Tribunal Constitucional ha desestimado pretensiones análogas aplicando la normatividad que el demandante cuestiona. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a) 2 Folio 105. 3 Folio 163. EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispone separar y dar de baja al demandante de la Escuela Naval del Perú, por causal de medida disciplinaria, al haber cometido la infracción disciplinaria referida a obtener puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 alternados durante el año, tipificada en el Código B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; b) la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0036-2018-CGMG, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP. En consecuencia, se solicita que se disponga su reincorporación en su condición de alumno de la Escuela Naval, para lo cual se alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, en su dimensión al non bis in idem, a la cosa juzgada y a la educación. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados, o no. Análisis del asunto controvertido 2. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal sostuvo lo siguiente: [...] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo - como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. Así, el debido proceso -y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho al non bis in idem- resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o separación y baja, como en autos. 4. En el presente caso, al demandante se le separó de la Escuela Naval del Perú y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú en su condición de cadete del cuarto año, por haber obtenido puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 alternados durante el año, tipificada en el Código EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tal procedimiento culminó con la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de noviembre de 2017, que resuelve separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal tipificada en el Código B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. 5. Corresponde, entonces, determinar si hubo o no vulneración del principio de prohibición de investigar o sancionar dos veces por los mismos hechos, denominado como el non bis in idem, en la medida en que se denuncia que a pesar de que el demandante fue sancionado por diversas conductas, se consideraron nuevamente dichas sanciones como deméritos, debido a que se le sanciona dos veces por un mismo hecho, por lo que el recurrente solicita que se efectúe el control difuso de la normatividad que se ha aplicado para considerar las sanciones como deméritos. 6. El artículo 49 del reglamento citado prescribe lo siguiente: De las causales de baja. La baja del cadete o alumno de Los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas puede darse en los siguientes casos: a) Incumplimiento de los requisitos de la condición de Cadete o Alumno. b) Medida Disciplinaria. c) Deficiencia Académica. d) Inaptitud Psicofísica de origen físico. e) A su solicitud. f) Inaptitud Psicofísica de origen psicosomático. g) Fallecimiento. 7. Asimismo, el artículo 156 del referido dispositivo establece: El Puntaje de Demérito se aplicará de acuerdo a las Tablas de Infracciones Anexas a la presente norma. El Puntaje Mínimo será de ciento veinte (120) puntos. El puntaje obtenido al final del mes deberá ser dividido entre diez (10) para obtener el Puntaje de Conducta en sistema vigesimal. La aplicación del Puntaje de Demérito conlleva a la Baja del Centro de Formación en los siguientes casos: (…) a) Cuando un Cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar en el promedio anual. 8. Se aprecia de autos que el actor fue dado de baja por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido la siguiente infracción disciplinaria: “Cuando un cadete haya obtenido puntaje inferior a EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI ciento veinte puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año”. Aduce el demandante que ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos, en la medida en que se ha aplicado la normatividad que considera la sanción aplicada por un hecho como demérito, lo que vulnera nuevamente los derechos del cadete, razón por la que solicita que se aplique el control difuso sobre dicha normatividad. 9. En el expediente se ubican las siguientes piezas procesales: a) Memorándum 281, de 13 de octubre de 20174, remitido al demandante, con la finalidad de comunicar que ha sobrepasado el límite mensual de puntaje demérito en el mes de setiembre de 2017, siendo la cuarta nota aprobatoria de manera alternada del año en curso, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 156, literal a., y le otorga el plazo de 5 días para que presente su escrito de descargo. b) Memorándum 190, de 13 de noviembre de 20175, remitido al actor, con la finalidad de informarle que el Consejo de Disciplina ha emitido el Acta 107-2017, de 6 de noviembre de 2017, mediante la cual se concluye que se encuentra inmerso en la infracción disciplinaria que amerita la baja del centro de formación por haber incurrido en la causal tipificada en el Código B016 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, y le otorga 5 días para presentar el escrito de descargo. c) Documento de 22 de noviembre de 20176 dirigido al actor por parte del director de la Escuela Naval del Perú, que expone que el Consejo Superior concluyó sobre la responsabilidad de la infracción disciplinaria que se le imputó, y le otorga 5 días para la presentación del escrito de descargo. d) Resolución Directoral 928-2017-MGP/DGP, de 27 de noviembre de 20177, mediante la cual se resuelve separar al recurrente de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido 4 Folio 2. 5 Folio 3. 6 Folio 4. 7 Folio 5. EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI la infracción disciplinaria de obtener, como cadete, puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año, tipificado en el Código B016 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, concordado con el artículo 156, inciso a) del acotado reglamento; en el caso concreto, por haber obtenido puntaje inferior a 120 en el área militar durante 4 meses alternados en el presente año (marzo, abril, agosto y setiembre de 2017). e) Recurso de apelación presentado por el demandante contra la Resolución Directoral 928-2017-MGP/DGP8. f) Resolución de la Comandancia General de la Marina 0036-2018- CGMG9, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución cuestionada. g) Tarjeta de control general del demandante10, en la que se verifican las faltas cometidas por el demandante del 1 de setiembre de 2017 al 30 de setiembre de 2017. 10. El Tribunal Constitucional ha precisado respecto del principio ne bis in idem, que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que deriva de los principios de legalidad y de proporcionalidad. 11. El ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide ‒en su formulación material‒ que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos; es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y, por otro, como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos 8 Folio 10. 9 Folio 33. 10 Folio 45. EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI (cfr. fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 02050- 2002-PHC/TC). 12. En el presente caso, se aprecia que el actor fue sancionado por la causal de medida disciplinaria al haber cometido la infracción disciplinaria de obtener, como cadete, un puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año, tipificado en el Código B016 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, concordado con el artículo 156, inciso a) del acotado reglamento; en su caso, por haber obtenido puntaje inferior a 120 en el área militar durante 4 meses alternados en el año (marzo, abril, agosto y setiembre de 2017). 13. No se advierte que el demandante haya sido sancionado dos veces por los mismos hechos, en la medida en que las sanciones que se le impusieron en el mes de setiembre de 201711, son hechos distintos que no se equiparan con la sanción por el hecho de haber obtenido puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año, en la medida en que las sanciones que se le impusieron al actor constituyen actos considerados como contrarios al comportamiento que debe desarrollar todo cadete que pertenece a un centro de formación de las Fuerzas Armadas. 14. En tal sentido, en forma alguna se ha afectado el principio de non bis in idem, ya que la sanción que le impone al demandante la baja de la Escuela Naval del Perú responde a un hecho distinto al que fue sancionado anteriormente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. 15. Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso, se verifica que el ente emplazado ha cumplido con las garantías del debido proceso, y que notificó al demandante las razones por las que se le instauró el procedimiento administrativo sancionador, brindándole el plazo para que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos correspondientes, razón por la que este extremo de la demanda también debe ser desestimado. 11 Folio 45. EXP. N.° 03697-2021-PA/TC CALLAO SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI Sobre la alegada afectación al derecho a la educación 16. El demandante alega la afectación del derecho a la educación, aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la separación del actor en su calidad de estudiante de cuarto año del centro de formación de las Fuerzas Armadas responde a una sanción, como resultado de un procedimiento administrativo sancionador. 17. En tal sentido, no se advierte lesión al derecho a la educación del actor, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación al demandante, sino que la separación responde a la sanción que se le impuso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA