Pleno. Sentencia 340/2022 EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de don José Faustino Chaupis Colcas, contra la resolución de fojas 220, de fecha 3 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de agosto de 2021, doña Elena Huerta Amado interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Faustino Chaupis Colcas (f. 1), y la dirige contra los señores Marcial Quinto Gomero, Rodil Melitón Errivares Laureano y Rosana Violeta Luna León, jueces integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra doña Hilda Celestino Narciso, jueza a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Bolognesi. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia penal, Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 74), que condenó a don José Faustino Chaupis Colcas a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de actos contra el pudor en menor de edad y proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de 2020 (f. 99), que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE nuevo juicio oral, se ordene que se actúe las pruebas que no fueron aceptadas en el acto de juzgamiento y las que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y para desvirtuar las pruebas con las cuales se pretende desbaratar su inocencia (Expediente 0066-2017- JPUB/ 00015-2020-0-0201-SP-PE-01). Sostiene que la sentencia de vista no fundamenta ni se pronuncia respecto al cuestionamiento a la sentencia condenatoria, ya que no resulta suficiente condenar al favorecido sin haberse dado respuesta a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal, porque las versiones de la madre y de la menor agraviada (proceso penal) no fueron coherentes ni uniformes respecto a la imputación, puesto que al momento de interponer la denuncia y al prestar su declaración no hizo referencia respecto a los tocamientos que habría efectuado a la menor; y que esta, ante las preguntas sugeridas por la psicóloga durante la pericia psicológica que se le practicó el 7 de julio de 2016, refirió que sufrió los tocamientos. Asevera que los fundamentos que esgrime la sentencia de segunda instancia son de carácter subjetivo y no fundamentan la condena impuesta; que resulta imposible que el favorecido haya realizado los citados tocamientos, porque la menor se encontraba sentada en el asiento posterior del vehículo que conducía y él estaba sentado en el asiento delantero; que se advierte de las sentencias condenatorias que se han limitado a verificar un relato de las pruebas actuadas en el proceso, pero sin haber aplicado las normas procesales, porque no se exponen argumentos para sostener por qué el favorecido es responsable, pues no se ha dado una explicación lógica sobre los tocamientos a la menor al haber la madre de la menor variado su versión, ya que esta sostuvo ante la Policía que no hubo los tocamientos, pero luego de manera contradictoria afirmó que sí los hubo. Puntualiza que se consideró que al no contarse con prueba directa y ante la negativa del favorecido de haber cometido los delitos (versión que no fue considerada), el Ministerio Público ofreció como prueba la declaración (contradictoria) de la menor prestada en Cámara Gesell, la cual debió ser analizada según el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116 y la Casación 482-2016-Cusco; que en el juicio oral se probó la afectación EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE emocional de la menor compatible al evento traumático de tipo sexual con el examen pericial en relación con el protocolo de pericia psicológica; que en la sentencia se reconoce que no hubo uniformidad en cuanto a la incriminación y coherencia con lo expuesto por su madre; sin embargo, el órgano jurisdiccional no hizo referencia a la incoherencia entre lo que al principio relató la madre y la menor con sus amigas, una de las cuales refirió que solo la conoce de vista y que no le contó sobre los hechos, con lo cual la desmintió; y que se consideró que las pruebas periféricas (testimoniales) corroboraron lo sostenido por la menor agraviada. Añade que se debió citar al joven crespo que mencionó la menor, a la hermana de la menor y a la directora del colegio donde esta estudió; y que se debieron considerar las casaciones 458- 2015, 864- 2816 y 288- 2016. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 123 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, para lo cual alega que en la demanda no se expresa una vulneración y/o afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido; que se pretende la judicatura constitucional se convierta en una instancia revisora de los fallos judiciales emitidos por la judicatura penal; que en relación con la alegación referida a que no se valoró de forma correcta la prueba actuada en juicio oral o que se otorgó más valor a la declaración de la menor y de la madre de la menor, constituyen argumentos de fondo del proceso penal ordinario y no revelan la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido; que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque expresan el análisis realizado por los jueces demandados al momento de evaluarse los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso penal; y que no se agotaron los recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Del Acta de audiencia virtual de toma de dicho (f. 133 a la 136), se aprecian las declaraciones de los jueces demandados, señores Marcial Quinto Gomero e Hilda Celestino Narciso. El primero solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que la Sala penal demandada conoció en grado de apelación la sentencia condenatoria y EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE emitió la sentencia de vista que absolvió cada uno de los puntos de la materia de apelación, para lo cual justificó debidamente la confirmación de la condena y consideró que el favorecido reconoció haber cometido los delitos imputados. Agrega que el proceso penal se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, porque se recurrió la sentencia de vista mediante el recurso en vía de casación. La jueza demandada (f. 135) refiere que suscribió la sentencia condenatoria luego de haberse tramitado todas las etapas del juicio oral y una vez culminada la etapa de actuación probatoria con la participación o derecho de defensa de cada una de las partes; que el favorecido tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas que fueron admitidas; y que no corresponde que se declare nulas las sentencias condenatorias porque se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 180), declaró improcedente la demanda, por considerar que, pese a que no se adjuntó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, de la sentencia de vista se aprecia que se dio respuesta a los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación respecto a la valoración de las pruebas; y con relación a la alegación referida a que se debieron citar testigos, aduce que dichas pruebas no fueron ofrecidas para su actuación en juicio oral; y, además, se actuaron en juicio oral otras pruebas que fueron admitidas en la etapa intermedia al momento dictarse el auto de enjuiciamiento. Concluye que mediante auto de calificación de fecha 30 de abril de 2021 se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares consideraciones y porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que existe congruencia en la argumentación, adecuada valoración de medios probatorios. Además, arguye que la judicatura constitucional no es una instancia revisora de resoluciones emitidas en el fuero y bajo tenor ordinario, puesto que, como se puede apreciar, todos estos cuestionamientos versan sobre connotación penal tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la responsabilidad penal del favorecido. Finalmente, considera que el favorecido contó con EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE abogado de elección y tuvo expedito su derecho para ofrecer pruebas; y ante la falta de identificación y citación de testigos que respalden su teoría del caso, pudo colaborar con su debido emplazamiento para que de este modo desvirtúe los cargos formulados por el Ministerio Público, situación que finalmente no ocurrió, omisión que no es atribuible al órgano jurisdiccional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia penal, Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019, que condenó a don José Faustino Chaupis Colcas a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de actos contra el pudor en menor de edad y proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de 2020, que confirmó la citada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, y se ordene que se actúen las pruebas que no fueron aceptadas en el acto de juzgamiento y las que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para desvirtuar las pruebas con las cuales se pretende desbaratar la inocencia del favorecido (Expediente 0066-2017-JPUB/ 00015- 2020-0-0201--SP-PE-01). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y del principio de presunción de inocencia. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda se alega que las versiones de la madre y de la menor agraviada no fueron coherentes ni uniformes; que la menor refirió que sufrió los tocamientos; que resulta imposible que el favorecido haya realizado dichos tocamientos, porque ella se encontraba sentada en el asiento posterior del vehículo que conducía y él estaba sentado en el asiento delantero; que las sentencias contienen un relato de las pruebas actuadas sin haberse aplicado las normas procesales; que la madre varió su versión; que al no contarse EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE con prueba directa y ante la negativa del favorecido de haber cometido los delitos, el Ministerio Público ofreció como prueba la declaración (contradictoria) de la menor prestada en Cámara Gesell, la cual debió ser analizado según el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ- 116 y la Casación 482-2016-Cusco; que se probó su afectación emocional compatible al evento traumático de tipo sexual con el examen pericial; que no hizo referencia a la incoherencia entre lo que al principio relató la madre y la menor con sus amigas, una de las cuales refirió que solo la conoce de vista y que no le contó sobre los hechos; que se consideró que las pruebas testimoniales corroboraron lo sostenido por la menor agraviada; que se debió citar al joven crespo que mencionó la menor, a la hermana de la menor y a la directora del colegio donde estudió la menor; y que se debieron considerar las casaciones 458- 2015, 864- 2816 y 288-2016. 4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la alegación de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, que son temas de mera legalidad, y la aplicación de un acuerdo plenario y casaciones al caso concreto, los cuales constituyen competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00010- 2002-AI/TC). 6. El contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC). 7. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 06075-2005- PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC). 8. La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la prueba, por cuanto no se citó a Narciso Acuña, a la hermana de la menor agraviada, al profesor Ávila Canares, ni se identificó ni citó a la directora del colegio de la menor. Al respecto, de los documentos que obran en autos no se advierte que dichas pruebas hayan sido oportunamente ofrecidas y admitidas en el proceso penal en cuestión. Y en la parte expositiva de la sentencia penal, Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019, “Cuarto Medios Probatorios Actuados y/o Incorporados en Juicio Oral”, numeral 4.2 “De La Defensa del Acusado José Faustino Chaupis Colcas, Medios de prueba prescindidos y/o desistidos” (f. 77), solo se indica que por Resolución 12, de fecha 16 de mayo de 2019, se prescindió el examen testimonial de M.E.M.A.; y mediante Resolución 15, de fecha 19 de junio de 2019, se desistió el examen de la asistenta social Yuli Soto Flores y de la perito Otilia Soso Chiroque. 9. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, se señaló que: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. 10. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC]. 11. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los subnumerales 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14 y 4.15 del punto denominado del considerando “CUARTO: ANÁLISIS PROBATORIO EN TORNO A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE FAUSTINO CHAUPIS COLCAS: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO ORAL” de la sentencia penal, Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019, que se consideró que: 4.7 Analizando en forma conjunta los medios probatorios actuados en juicio oral, se tiene como eventos inamovibles probados, no cuestionados, lo siguiente:  Ha quedado plenamente probado en juicio oral que la menor agraviada de iniciales E.G.C., al momento de acontecido los hechos, contaba con doce años, seis meses y ochos días de edad, probado con la copia del Documento Nacional de EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE Identidad respectivo de la menor, con el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005540-2016-PSC, y Acta de entrevista única de cámara Gesell, de fecha 01 de julio de 2016, circunstancia que no ha sido cuestionada ni negada por ninguna de las partes en el plenario…  A la fecha en que ocurrieron los hechos, lo menor agraviado de iniciales E.G.C. cursaba estudios en la I.E. José Carlos Mariátegui de la ciudad de Huallanca. Hecho probado, con el Acto de entrevista única de cámara Gesell, de fecha 01 de julio de 2016, declaración testimonial de Victoria Cruz Marcos, y la declaración del acusado José Faustino Chaupis Colcas…  En relación al lugar y sobre los hechos, ha quedado plenamente probado en autos que, las propensiones de carácter sexual a cambio de una suma dineraria y los tocamientos en el ceno de la menor agraviada le del acusado, acontecieron en el interior del vehículo-camioneta de propiedad del acusado José Faustino Chaupis Colcas, en la» ciudad de Huallanca; hecho probado, con la declaración de' la menor agraviada de iniciales E.G.C… 4.8 (…) al no contar con prueba directa y ante la negativa rotunda del acusado José Faustino Chaupis Colcas de haber cometido el hecho ilícito, el Ministerio Público para acreditar su imputación y sobre todo la vinculación del acusado con el hecho, ha ofrecido como prueba privilegiada la declaración testimonial de la menor agraviada de iniciales E.G.C, prestada en Cámara Gessell. En tal sentido, atendiendo o que es la única testigo presencial de los hechos, su relato incriminador, así como, la sindicación directa hacia el citado acusado, a quién lo sindica como el autor de los hechos, debe ser analizado desde los parámetros previstos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 y la Casación N° 482-2016- Cusco… 4.9 En cuanto al primer elemento, la ausencia de incredibilidad subjetiva, es de evidenciarse que lo incriminación que realiza la menor agraviada de iniciales E.G.C. en contra del acusado José Faustino Chaupis Colcas, se encuentra exenta de cualquier tipo de subjetividad, por cuanto no se ha actuado en juicio oral prueba o indicio que acredite que entre el acusado y la agraviada o lo familia de estos, hayan existido razones de odio, rencor, ánimo de venganza o cualquier otro motivo fundado que los pudiera conllevar a realizar gratuitamente una imputación. 4.10 En lo que a la verosimilitud se refiere, en relación a la coherencia y solidez, es de verse que la menor agraviada ha brindado varios relatos. De dichos relatos, si bien no se advierten EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE detalles pormenorizados sobre la fecha y las horas exactas en que ocurrieron los hechos; no obstante, debe tenerse presente que, el relato incriminador en líneas generales en lo sustancial (lugar, modo y circunstancias del hecho) guarda coherencia y uniformidad, incluso, tiene relación con lo manifestado por la testigo Victoria Cruz Marcos (madre de la menor E.G.C.), tanto a nivel policial y al interponer denuncia verbal, ambos de fecha 22 de junio de 2016, así como, con lo manifestado por la testigo Ruth Esmeralda Ávila Lucas, quienes brindan ciertos datos periféricos determinantes, circunstancias en que la menor agraviada salió de su vivienda con dirección a su centro educativo, el encuentro, los actos de proposición de tipo sexual y los actos líbicos cometidos por el acusado en el interior de su vehículo, y los circunstancias en que la menor agraviada ingreso a su centro educativo; siendo que estas testimoniales, si bien constituyen fuente subjetiva de información empero resultan aporte a la coherencia y solidez de la declaración de la menor. 4.11 (…) conviene ahora verificar si el relato incriminador se encuentra confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Así, la menor agraviada de iniciales E.G.C. ha señalado como hecho sustancial que, ''cuando estirpe en su carro...llegamos al grifo, echo 50 soles de petróleo...empezó a decirme si tengo enamorado, yo le dije no. luego me dijo has tenido relaciones yo. le dije no. si no tengo enamorado, después me dijo tu virginidad cuesta, yo te voy a pagar 100 soles te voy a comprar tu zapato, chompa y todo y nadie que se entere que vamos a salir...se cuadro y me empezó agarrar mis senos e hizo así su cara, no había nada de gente...yo quise abrir y sonó el carro y no pude...yo me baje corriendo...". En tal sentido, dado lo particularidad del caso en concreto, es evidente que, el medio idóneo poro corroborar dicha información es el peritaje psicológico, ello siguiendo las pautas sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, establecidas en el Acuerdo Plenario N° 01-201 1/CJ-l 16. 4.12 Así, en el presente juicio oral se ha probado la afectación emocional de la menor agraviada de iniciales E.G.C. compatible a evento traumático de tipo sexual, con el examen pericial de Rosa Moría Nolasco Evaristo, respecto del Protocolo de Pericia Psicológica N° 005540-2016-PSC, practicado o la menor de iniciales E.G.C. quien al ser examinado en juicio oral de fecha 28 de enero de 2019, se ratifica en el contenido y firma de su peritaje, y concluye que: "después de evaluar a G.C.E. somos de la opinión que presenta: - reacción ansiosa situacional asociado a motivo de denuncia... asimismo, Con el examen pericial de Lizeth Eliana Terry Torres, respecto del Informe Multidisciplinario N° 190-2016- UDAVIT-ANCASH, de fecha 04 de julio de 2016, al ser EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE examinado en juicio oral de fecha 28 de enero de 2019, previo o ratificarse sobre el contenido de su peritaje, concluye que: "los hechos suscitados materia de la denuncia han afectado el estado emocional de la asistida, se evidencia cierto temor, miedo de volver a encontrarse con el agresor... y además con el examen del Perito Montes Paredes Gissel Yasmin, respecto del Informe Social N° 44- 2016-MIM/PNCVFSCEM-Bolognesi-TS-YSF, al ser examinado en juicio oral de fecha 11 de julio de 2019, se ratifica en el contenido y firma de su peritaje, y ' sostuvo: "...del análisis realizado a la niña se ha observado resultados de ansiedad por los hechos ocurridos,..” evidenciándose de lo antes precisado, que la agresión sexual (tocamientos indebidos), así como sus efectos o consecuencias (afectación emocional], se encuentran corroboradas objetivamente, por lo que resulta reprochable penalmente. Con los que evidentemente quedan desvirtuados el análisis e interpretación legal sobre credibilidad testimonial texto íntegro del Acta de Entrevista Única de Cámara Gesell y Protocolo N° 005540-2016- PSC de fecha 01 de julio 2016, efectuado por el Psicólogo Manuel Darío Manrique Mejía. 4.13 En el caso de autos, existen elementos probatorios que aparejan las reglas de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005, puesto que la declaración de la menor está libre de algún elemento de incredibilidad subjetiva y resultan siendo coherentes sólidas, persistentes y han sido objeto de corroboración periférica con elementos de carácter objetivo, que le dotan entidad suficiente para ser considerada pruebo válido de cargo y por ende, virtualidad procesal poro enervar lo presunción de inocencia del imputado; los que permiten o lo suscrita dar por acreditado, no sólo los ilícitos penales objeto de juzgamiento, sino también la vinculación del acusado con el mismo. 4.14 Los cuestionamientos de la defensa no son aceptados por este órgano jurisdiccional, toda vez que, la menor agraviada ha narrado los hechos de manera coherente y sólida, contextualizando los mismos en espacio y tiempo, no requiriéndose mayor exigencia dado su edad (doce años) y la forma en cómo ocurrieron los hechos; en todo caso, debe tomarse en consideración lo señalado por la jurisprudencia al respecto, pues según lo indicado en el Recurso de Nulidad N° 624-2014-Ayacucho. 4.15 (…) llegamos a la conclusión de que existen elementos de prueba suficientes que permiten desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del acusado, más allá de toda dudo razonable, al haberse verificado la concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo penal de Actos Contra el Pudor en Menor de Edad y Proposiciones Sexuales a Niños, Niñas y EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE Adolescentes, surgiendo así su responsabilidad penal por no concurrir ninguna causa de justificación ni de inculpabilidad (…). 12. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha dejado sentado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 13. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de 2020, numeral 2.3, en la parte denominada “Argumentos del Impugnante en su Escrito de Apelación” (f. 101), se exponen los cuestionamientos del escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia condenatoria; y, en el numeral 2.4. “Argumentos del Impugnante en la Audiencia de Apelación”, se consignan los alegatos del abogado defensor al fundamentar oralmente su apelación. En el considerando V, “ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN” subnumerales 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.18, de la sentencia de vista, se emitió pronunciamiento respecto de los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia, en los siguientes términos: (…) 5.3.- la configuración típica del delito de actos contra el pudor, requiere de la exteriorización de "un acto contra el pudor de un menor de doce años excluyendo la realización del acceso carnal sexual, que se presentara desde un punto de vista objetivo en la realización de un acto impúdico expresado en un contacto corporal con el cuerpo físico de la víctima con fines lúbricos o libidinosos y desde el punto de vista subjetivo el propósito impúdico puede estar constituido por el deseo de satisfacer o excitar pasiones propias, como por el simple conocimiento del significado impúdico y ofensivo que el hecho tiene para la víctima…en ese sentido la concretización típica de este tipo de delitos requerirá la exteriorización de actos encaminados acceder a contacto físico con el soma de la víctima con el deseo (conocimiento y voluntad) de satisfacer un placer erótico o apetito sexual; lo que implica que los "actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos tocamientos o EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos "… Los delitos de carácter sexual en el Código Penal Peruano. Lima: Jurista Editores, p. 218-219]. Por lo que, lo reseñado permite establecer que la configuración típica del delito bajo comento requiere satisfacer una parte objetiva y una subjetiva claramente diferenciados; donde acreditar el delito significa demostrar fehacientemente la tipicidad del mismo, (hecho que se encuentra probado), mientras que acreditar la responsabilidad penal del acusado implica demostrar que éste actuó dolosa o culposamente… 5.4 (…) en esta línea de pensamiento jurídico acreditar el delito responde ya no tan solo a demostrar la existencia de actos ejecutivos sino igualmente la existencia de dolo o culpa en la producción de los mismos, esto es, la determinación de la responsabilidad no se sustenta en la mera constatación del resultado, sino además debe acreditarse que el mismo sea imputable a su autor a título de dolo o culpa, proscribiéndose de esta forma cualquier expresión de responsabilidad objetiva conforme regula el artículo VII del título preliminar del Código Penal… 5.5 (…) la probanza directa en delitos de carácter sexual en agravio de menores de edad, reviste especial dificultad dada la clandestinidad de su perpetración, de ahí que se otorgue virtualidad procesal al testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez, ausencia de incredibilidad subjetiva y verisimilitud, garantías de certeza que han sido ampliamente desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario No. 2-2005/ CJ-116, bajo cuyo contexto debe controlarse la sindicación de la agraviada, además de constatarse que aquella debe estar corroborada mínimamente con datos periféricos… 5.6 (…) en primer orden se tiene a la vista el Acta de Nacimiento de la menor agraviada, donde se verifica que a la fecha que ocurrieron los hechos la agraviada contaba con doce años, seis meses y ochos días de edad; con lo que ha quedado debidamente acreditado la minoría de edad de la víctima (tal como ha quedado expresado en la sentencia recurrida)… 5.7 En segundo lugar, las primeras investigaciones surgieron a consecuencia de la sindicación realizada por la propia menor de edad, quien minutos después de ocurrido los hechos, pudo narrar parte de lo acontecido a su compañera de escuela María Elena EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE Marcos Álvarez, quien en su declaración preliminar ha señalado de manera precisa la situación emocional de la menor, y además de la propuesta de una cita, planteada por el encausado a su víctima; indica también la deponente que increpó a su amiga por haber subido al carro de esa persona. Esta primera versión dada por una menor de doce años de edad; ha sido mantenida al momento en que cuenta de los sucedido a su madre, Victoria Cruz Marcos, quien el mismo día (22-06-2016) realiza la denuncia policial; en ella se lee; "...a horas 13:30 aproximadamente, su menor hija de iniciales E.GL. (12) cuando se dirigía a su Colegio José Carlos Mariátegui se encontró a la altura del Toril con el señor José Chaupis Colcas, quien estaba conduciendo una camioneta, y le dijo que le acompañara hasta el domicilio de su ahijada Dina María quien vive en Chinllillin (...), razón por la cual ella abordó la camioneta sentándose en el asiento posterior, y cuando continuó en recorrido llegaron hasta el grifo Petroperú donde el denunciado compro S/50.00 soles de combustible, (...) mientras retornaban el comenzó a preguntarle si tenía enamorado, y si había perdido su virginidad, y ella al responderle que no, él le ofreció S/100.00 soles y que le compraría ropa si es que ella tuviera relaciones sexuales, (...), hasta llegar a una plazita que esta frente al Colegio Mariátegui y le decía para bajar pero él le continuaba insistiendo que fueran a Sheglla a dar una vuelta, pero su hija le pedía bajar, a lo que él nuevamente le pidió que se encontraran el día de la fecha a horas 19:00 por la parte oscura de la parte alta del Toril para que se vayan a Sheglla, y al no querer dejarla bajar del vehículo es que la menor comenzó (...), cuando bajó del vehícido la menor agraviada lo hizo corriendo con dirección al Colegio y dicha menor que había presenciado este hecho le dijo porque se había subido a su carro de Chaupis, si a su prima de Ella también le había ofrecido lo mismo hace (...)"… 5.8 De la narración que hace la madre de la víctima, se puede observar mayores detalles de lo sucedido; debiendo de remarcar que con fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, esta misma persona presta su declaración a nivel preliminar, y pese al tiempo trascurrido vuelve a señalar como autor de los tocamientos indebidos y propuestas sexuales a su hija, a la persona de José Faustino Chaupis Colcas; que si bien existe en su declaración ciertas imprecisiones respecto al lugar que ocupa la menor cuando abordó la camioneta (asiento de atrás) y también indica como fecha de lo sucedido ( 22-07-2017)\ ello no vicia el contenido de su declaración; pues, pensar que con el solo hecho de no ser precisa con la fecha de un acontecimiento e indicar la posición de la víctima al momento del acto delictivo; esto no hace desvanecer el valor de todo lo demás contribuido. Máxime cuando EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE entre una declaración y otra a mediado un periodo de más de dos años. Pese a eso, se ha descrito los hechos de manera continua en la secuela de los acontecimientos; no ha existido contradicción en la forma de cómo sucedieron los hechos precisos del acto delictivo; pues, se ha persistido en la proposición sexual a cambio de un pago dinerario y los tocamientos en los senos de la menor; incluso se debe señalar que esta última no fue precisada en la denuncia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis; pero también este punto ha sido precisado, pues, la madre de la víctima ha referido que en un primer momento la menor no contó todos los hechos denunciados en aquella fecha, esto por temor a la molestia de su padre; pero que si lo hizo en la declaración de la cámara Gesell; por esto mismo, la declaración de la señora Victoria Cruz Marcos, es fácilmente acoplada con la afirmación de la primera testigo y la narración que le hiciera su menor hija… 5.9 (…) se tiene la declaración del imputado, quien confirma que la menor abordó su vehículo motorizado, pero niega que le haya propuesto los actos sexuales y la haya tocado en el cuerpo. Da a entrever que fue la menor de doce años quien buscaba estar dentro de la camioneta con el encausado, habiéndose escondido de su hermano o negándose a que éste suba a la movilidad. Sin embargo, no se tiene de su declaración los motivos reales por los cuales le estarían imputando falsedades, más aun cuando ha señalado que apenas conoce a la menor y su familia; pretendiendo desprestigiar la versión de la madre de la menor, por las ambigüedades de la segunda declaración; sin dar mayor explicación al hecho de haber admitido en su movilidad a una escolar de doce años y no dar mayor sustento de las razones por que es denunciado por la menor, con quien no ha tenido mayor relación; más aún si en la audiencia de expresión de los agravios de la apelación la defensa técnica no niega ni cuestiona dichos hechos… 5.10 Se advierte de autos, que como prueba de carga se cuentan con manifestaciones de las partes; esta también los exámenes periciales practicados a la menor iniciales E.G.C.; como es Acta de entrevista Única en cámara Gesell, de fecha uno de Julio de dos mil dieciséis; donde como se ha referido, la menor ha narrado de manera más pormenorizada de los sucesos, la misma que en su contenido resulta ser análoga a la narración hecha a su madre el mismo día de los hechos; persistiendo en su acusación contra el ahora sentenciado; no dando atisbos de algún grado de animadversión contra su agresor antes de los sucesos. Esta también el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005540-2016- PSC; donde entre sus conclusiones se tiene; ''...reacción ansiosa situacional asociado a motivo de denuncia'"-, mostrándose la EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE situación emocional de la víctima, la misma que fuera advertida por personas como la menor M. M. A. en instantes de los hechos denunciados. Por lo que mal podríamos pensar que el resultado pericial es producto de otros hechos por las que ha atravesado la menor; tomando en cuenta, que la propia defensa indica que todos sus actos estuvieron dirigidos a logar mantener relaciones sexuales con la menor… 5.11 Tenemos el Informe Multidisciplinario N° 190-2016- UDAVIT-ANCASH, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis indicando, "...los hechos suscitados materia de la denuncia han afectado el estado emocional de la asistida, se evidencia cierto temor, miedo de volver a encontrarse con el agresor"-, dicha expresión es clara en afirmar la situación emocional de la víctima, la que se condice con el examen anterior y que es secuela de los actos desplegados por José Faustino Chaupis Colcas; aun cuando este mencione que su pretensión fue el acceso carnal con una menor de edad; empero, la declaración de la victima posee gran potencia acusadora que hace creíble su versión de los hechos, consistente en los tocamientos en su seno y ofrecimiento dinerario por su virginidad; las que en un primer momento fueron negados absolutamente por el sentenciado, para luego afirmar que dichos actos estuvieron destinados a tener sexo con la menor; lo que desde luego para este colegiado la postura de la defensa pierde credibilidad. Incluso la conclusión del Forme Social N° 44-2016-MIM/PNCVFS-CEMva en el sentido de las alteraciones emocionales vividos por la menor y que son parte de la tesis incriminatoria… 5.12 Con los medios probatorios recientemente señalados puede verse que en efecto, existen elementos suplementarios o subsidiarios anexos a la declaración de la víctima; con lo cual se puede alcanzar la verdad de los hechos, es decir, se ha podido entrever entre las versión de las partes, la verdad de los hechos acaecidos el día veintidós de junio de dos mil dieciséis; conclusión a la que se ha podido obtener de la concatenación y vinculación de todos los medios probatorios compulsados en el proceso; con las cuales se ha podido articular y componer la secuencialidad de los hechos; lográndose acreditar que el día veintidós de junio de dos mil dieciséis, la persona de José Faustino Chaupis Colcas, hizo abordar a la menor agraviada de iniciales E.G.C., para luego proponerle pagar con su virginidad; posteriormente, estacionó su vehículo y comenzó a realizar tocamientos en el cuerpo de la menor, específicamente en los senos. Actos que se encuentran descritos de manera independiente en el catálogo penal; por ser considerados por sí mismas comportamientos reprochables y delictivos; por lo que lo que EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE efectivamente nos encontramos ante un concurso real de hechos; por ser dos actos desplegados en la ofensa de bienes jurídicos protegidos diferentes; el uno protege el pudor particular (tocamientos indebidos), en tanto el otro el pudor público (proposiciones sexuales)-, demostrándose con esto, que los actos desplegados no son un concurso ideal, como indica la defensa; pues, no se trata de un solo acto que haya' perjudicado bienes jurídicos diferentes; mostrando el poco tino en observar la diferencia entre el acto de tocar un cuerpo ajeno y el de proponer actividades sexuales; verbos que describen categorías semánticas diferentes, y en nada parecidas o semejantes… 5.13 Resulta importante traer a cotación lo señalado por la defensa, el mismo que tiene dos versiones diferentes y hasta opuestos, en un primer sentido asevera no haber realizado los actos de tocamiento y proposición sexual; y refiere que en todo momento se encontraba con la mano al volante debido a que jamás estacionó vehículo; consecuentemente hace la negación de todo la imputación en su contra. De otro lado, se tiene el segundo argumento que hace en su defensa, la cual la vierte en esta instancia, principalmente en su alegato oral de apelación; donde indica que efectivamente realizó las acciones que la víctima le imputa; sin embargo, indica que su accionar fue con la intención de mantener relaciones sexuales; por esto mismo, su accionar resulta uno solo; el de violación sexual; por lo mismo, no resulta correcto el juicio que hiciera el juez de primer grado, ya que, su comportamiento es subsumible solo en un tipo penal, mas no en dos hipótesis legales diferentes; siendo que la sentencia dada es nula en absoluto… 5.14 Con esto se tiene que la aserción que da el encausado no tiene consistencia ni coherencia; pues, varia en su contenido, en un primer lugar pide su absolución por considerar que la versión dada por la menor y su madre son falsos completamente; para luego indicar que si realizó los actos, pero todo ello con un único fin, el de mantener relaciones sexuales con la menor; por lo que se le debe sancionar con una sola pena, y no con la sumatoria de dos sanciones penales. Con lo cual se observa que ante los hechos evidentes de su accionar delictivo, recurre a la argumentación arbitraria de dos instituciones procesales fácilmente diferenciadles; el concurso real de delitos y el concurso ideal de delitos; pretendiendo intrincar estos conceptos señalando que su fin último, es decir el carácter subjetivo de sus actos, estuvo dirigido a la violación sexual; situación que este colegiado debe advertir, pero que lo considera como una estratagema por parte de la defensa… EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE 5.15 E1 análisis de los hechos nos lleva a concluir que efectivamente nos encontramos ante un concurso real de delitos; esto porque los actos que ha desplegado el encausado son fácilmente subsumible a dos acciones diseñadas en la hipótesis penal. El primero, consistente en la proposición sexual; que se configuró en el momento en que se ofreció una suma dineraria a cuenta del acto sexual; actuación en la cual se va encontrar los elementos subjetivos y objetivos de configuración de un delito propio. Por esto mismo no se puede pensar que nos encontramos ante un acto de violación sexual; pues, esta se realiza cuando el acto sexual se pretende sin que medie algún grado de ofrecimiento; debido a que se rompe la resistencia de la víctima a través de violencia o amenaza; por lo que aun en el plano subjetivo no son comprables o confundibles. Segundo, los actos de tocamiento; la que se ha configurado cuando el encausado José Faustino Chaupis Colcas realiza manoseos sobre los senos de la menor cuando esta se encontraba en su vehículo; por lo que el solo hecho de hacer tocamientos en el cuerpo de una persona, esto no se puede pensar que tiene como fin el acto carnal violento; por esto mismo, a fin de sancionar los actos contra la dignidad de una persona y más de una menor, es que se ha señalado que el solo acto de tocar el cuerpo a una persona a fin de satisfacer un deseo libidinoso es ya un acto delictivo. Por esto mismo, mal se haría en considerar que proponer la mantención de actos sexuales a una menor de edad y luego hacerle tocamientos en el cuerpo, con un fin libidinoso; constituyen un solo accionar subsumible en el tipo penal de violación sexual en grado de tentativa o pensarse que resulta un concurso ideal de delitos. 5.16 E1 artículo 50 del Código Penal regula el concurso real de delitos, estableciéndolo como la concurrencia de varios hechos punibles considerados como "delitos independientes", en el que el juez deberá sumar las penas de cada uno no pudiendo excederse de 35 años, a menos que uno se reprima con cadena perpetua se aplicará únicamente esta. Los presupuestos que permitirán identificar a este tipo de concursos son; i) pluralidad de acciones; ii) pluralidad de delitos independientes; y iii) unidad de autor (Acuerdo Plenario N.° 4-2009/CJ-116), en donde también se dijo… que: "Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de acciones y por ello constituye la contrapartida del concurso ideal"…también que existen dos forma de concurso real de delitos: el homogéneo (cuando la pluralidad de delitos cometidos corresponden a una misma especie) y el heterogéneo (cuando los delitos realizados EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE por el mismo autor constituyen infracciones de distinta especie); supuestos que lo encontramos en el comportamiento de José Faustino Chaupis Colcas descrito en el párrafo anterior. No existiendo espacio a considerar que nos encontramos ante un solo acto que se subsume en dos tipos penales. 5.17 En ese entendido, de la revisión y lectura minuciosa de todo los medios probatorios actuados se verifica que la valoración de la actuación probatoria, a mérito del cual se expidió sentencia condenatoria, resulta adecuada y justificada con suficiencia, en la medida que se ha explicitado los criterios fácticos y jurídicos tomados en cuenta en la evaluación y compulsa -tanto individual como conjunta- de las pruebas actuadas en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que permiten conocer las razones tomadas en cuenta para fundamentar dicha decisión, argumentos que llevado a cabo la respectiva audiencia de apelación mantienen plena vigencia, máxime que el recurrente en esta instancia no ha ofrecido medio probatorio encaminada a rebatirlas, en tal sentido la recurrida contiene adecuada valoración de los medios probatorios, en la medida que ellas tienen entidad para revertir la presunción de inocencia que asiste al encausado, explicitándose en ese contexto los fundamentos acordes a las exigencias constitucionales de una debida motivación… 5.18 Finalmente, debemos considerar que el artículo 178-A del código punitivo contempla que el condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos cometidos en el capítulo IX referido a delitos de violación de la libertad sexual, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, .será sometido a un tratamiento terapéutico a fm de facilitar su readaptación social; siendo entonces de aplicación para el presente caso por cuanto el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores previsto en el artículo 176-A se encuentra dentro de dicho capítulo, por lo que debe ordenarse dicho tratamiento terapéutico, además en el Acuerdo Plenario No. 5-2007/CJ-l 16, Fj 12 se dijo que el tratamiento terapéutico es una medida de seguridad,, no es una pena, su objetivo es la facilitación de la readaptación social del condenado, y como no altera el sentido de la sanción ni la modifica lesivamente en lo que respecta a su extensión o intensión represiva, no puede afectarle la interdicción de la reforma peyorativa, en consecuencia como no importa una agravación del entorno jurídico del imputado, la integración del fallo y su incorporación al mismo, no solo es posible sino necesario; por ende también si el colegiado lo integra, pues con ello no se vulnera el principio de interdicción peyorativa, siendo legal su EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC ÁNCASH JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS COLCAS, representado por ELENA HUERTA AMADO- CONVIVIENTE aplicación al sentenciado para de esta manera garantizar su readaptación social, con el propósito de que al salir en libertad no vuelva a cometer actos delictivos en agravio de las personas y de la sociedad (…) (sic). 14. De lo glosado en los fundamentos 11 y 13, supra, este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión de los delitos imputados y su acreditación; y también que la sentencia de vista se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, por lo que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO