Sala Primera. Sentencia 317/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución n.° 7, de fojas 233, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de mayo de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se ordene a la emplazada entregar la relación de todos los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, más los costos del proceso. Con fecha 28 de agosto de 2019, el procurador público de la Sunat contesta la demanda con el argumento de que oportunamente se brindó respuesta al pedido de información mediante Carta n.° 32-2019- SUNAT/1L0000, considerando que la demanda debe ser desestimada en atención a que la afectación al presunto acto lesivo ha cesado. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara fundada la demanda, pues considera que la emplazada, si bien ha tramitado la respuesta al requerimiento del demandante, no lo ha hecho en el plazo establecido por ley. /11-----------La Segunda Sala Constitucional de Lima revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, al considerar que la afectación denunciada cesó de forma voluntaria antes de que la emplazada tome conocimiento del proceso instaurado (fojas 233). Sala Primera. Sentencia 317/2022 ouC.Ott 155 ‘Sr‘ir TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se ordene a la emplazada entregar la relación de todos los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha. Cuestión previa 2. En el caso de autos, se verifica que el demandante ha cumplido con requerir al emplazado con documento de fecha cierta (fojas 3), verificándose que el emplazado, mediante Carta n.° 32-2019- SUNAT/1L0000, dio respuesta al pedido que fuera formulado por el recurrente previamente a la interposición de la presente demanda y con base en la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo, el actor afirma que esta se encuentra incompleta. 3. En tal sentido, corresponde verificar si la respuesta brindada por la emplazada ha sido remitida en forma incompleta, con la finalidad de determinar si se ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública. Análisis del caso concreto 4. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC). 5. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este Sala Primera. Sentencia 317/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 6. Se tiene del escrito de demanda de fecha 24 de mayo de 2019, que el actor solicitó que se ordene a la emplazada entregar "la relación de todos los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat desde el 1 de enero de 2019 a la fecha". Asimismo, conforme a lo señalado por el demandante, esta misma información había sido solicitada por este a dicha entidad, con fecha 9 de mayo de 2019, en virtud de la Ley de 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual, según menciona, no le había sido proporcionada. 7. Sin embargo, se advierte del escrito de contestación de demanda que el emplazado sostuvo haber dado respuesta oportuna al actor adjuntando la Carta n.° 32-2019-SUNAT/1L0000, de fecha 20 de mayo de 2019, en la que anexa la relación de los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat (fojas 31-34). Al respecto, cabe señalar que dicha carta, tal como fue corroborado por la Sala revisora (fundamento 4.10 de su sentencia), fue recibida por el demandante el 22 de mayo de 2019, conforme se evidencia de la guía de notificación (foja 34 y siguientes); con lo cual, tuvo conocimiento de la información que le fue proporcionada por la Sunat de forma previa a la interposición de la demanda. Siendo así, llama la atención que el demandante haya sostenido que la emplazada no había cumplido con brindarle la información que le requirió anteriormente en sede administrativa, cuando lo real es que sí contaba con dicha información y omitió ponerlo en conocimiento del juzgador, lo cual denota una conducta cuestionable de su parte. Posteriormente, revisado el recurso de agravio constitucional interpuesto, se verifica que el actor recién reconoce que la Sunat le entregó la información, sin embargo, expresa que está incompleta, brindando números de expedientes que no se encuentran en la relación remitida. Por tanto, no hay duda de que la Sunat cumplió con la información al demandante de forma previa a la presentación de la demanda; lo que ahora es preciso evaluar es si la información entregada se hizo de forma completa o incompleta. Sala Primera. Sentencia 317/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 9. El demandante manifiesta en su interposición de agravio constitucional que, de la documentación alcanzada por la Sunat, "falta en la relación: el proceso constitucional: 00032-2019-0-1801- JR-CI-11, 01383-2019-0- 1801-JR-DC-11, entre otros", asumiendo que dichos procesos se encuentran dentro del periodo temporal materia de su pedido formulado con base en la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 10. Con relación a este planteamiento, en su escrito de respuesta al recurso de agravio constitucional interpuesto, la parte demandada señaló que respecto: "[. ..] al proceso 00032-2019-0-1801-JR-CI-11, mi patrocinada la SUNAT fue notificada en vía de concesión de apelación el 29 de mayo de 2019; con relación al proceso 01383-2019-0-1801-JR-DC-11, mi patrocinada la SUNAT fue notificada en vía de concesión de apelación el 02 de septiembre de 2019. Es de observar que en los dos únicos casos citados por el recurrente en su recurso de agravio constitucional, se trata de procesos no comprendidos en el periodo de su solicitud, que va del 01 de enero de 2019 al 09 de mayo de 2019, conforme obra en autos". 11. Sobre el particular es importante aludir a los términos del pedido original de información realizado por el demandante con fecha 9 de mayo de 2019, el cual es replicado luego en su demanda, este fue, solicitar que se "le otorgue la siguiente información: Relación de todos los procesos constitucionales iniciados contra la SUNAT, desde el 01 de enero de 2019 a la fecha" [resaltado y subrayado agregado]. Al respecto, se advierte que dicho listado debió incluir todos los procesos de carácter constitucional iniciados contra la emplazada, independientemente de su estadío procesal, entendiéndose que el periodo comprendía desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha en que presentó su pedido en virtud de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es, hasta el 9 de mayo de 2019. 12. De lo manifestado por la Sunat (fundamento 10 supra), se observa que esta asumió que la información solicitada se trataba de procesos constitucionales culminados, pues alude que las notificaciones de concesión de apelación sobre los procesos que el demandante indicó que no se habían incluido, se dieron con fecha posterior al periodo; sin embargo, es lógico que si de por medio se presentaron apelaciones, es que hubo procesos constitucionales ya iniciados aunque no culminados con decisiones definitivas. Por tanto, se trata de información que debió Sala Primera. Sentencia 317/2022 ‘11"Irdr TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA haber incluido la emplazada en su Carta n.° 32-2019-SUNAT/1L0000 y no lo hizo; en consecuencia, si bien cumplió con atender la solicitud, lo hizo de manera incompleta, con lo cual contravino el derecho de acceso a la información del demandante. 13. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda y requerir a la parte demandada que brinde al demandante la relación de todos los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia emitida por este Colegiado. 14. En cuanto al extremo del requerimiento del pago de los costos del proceso a favor del demandante, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 15. Si bien dicho artículo no regula la exoneración del pago de costos, se realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual, en su artículo 412 establece que "La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (...)" [resaltado agregado]. Por tanto, es posible exonerar del pago de los costos procesales siempre que haya una resolución expresa y debidamente motivada. 16. En el caso concreto, este Tribunal considera que la emplazada no evidencia una conducta temeraria o de mala fe, pues frente al pedido de información del demandante en el ámbito administrativo cumplió con entregarle información, aunque de forma incompleta, ello en tanto asumió que se trataba de un listado de procesos constitucionales en su contra no solo iniciados sino además ya culminados, y fue con base en esa idea (aunque errónea) que atendió lo solicitado. Sala Primera. Sentencia 317/2022 1141"'j1r4v TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo de haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública, con la remisión de información incompleta por parte del demandado. En consecuencia, corresponde que se remita al demandante la información en los términos del fundamento 13, en el plazo de tres (3) días de notificada la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción. 2. DESESTIMAR el pedido de pago de los costos procesales a favor del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Lo qu ET O ÁROLA ANTILL A cretari: de la S la Primera RIBUNAL CONST TUCIONAL