Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otto Higor Escudero Escudero abogado de don Ruddy Elvis Tambracc Salinas contra la resolución de fojas 202, de fecha 3 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora-Ex Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2019, don Ruddy Elvis Tambracc Salinas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el juez Juan Carlos Romero Núñez a cargo del Juzgado Especializado de Lurín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba y de los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019 (f. 22), en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada arribado entre el Ministerio Público y el recurrente y que lo condenó a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 153), que declaró consentida la precitada sentencia (Expediente 00012-2019-0-3002-JR-PE-01). Sostiene que en audiencia de prisión preventiva previa aprobación de terminación anticipada fue condenado mediante la referida sentencia en la cual no se especifica si fue autor, cómplice ni cuál fue su participación y que cuando fue intervenido no se le encontró prueba alguna que acredite que cometió el delito imputado; que no se consideró lo establecido en la Ley 28122 referido a la conclusión anticipada del proceso penal; que nadie debe ser condenado por el hecho de buscar celeridad y consenso y que aceptó su responsabilidad; que no se consideró el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116. Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS Agrega que el juzgado debió analizar la calificación aceptada y la pena propuesta por el Ministerio Público e incluso la convenida por el actor y su defensa en el acuerdo de terminación anticipada; es decir, que debió variar la configuración jurídica de los hechos materia de acusación y modificar cualquier aspecto jurídico y concluir que el hecho conformado era atípico o que siempre según los hechos expuestos por la fiscalía y aceptados por el actor y su defensa técnica, concurra una circunstancia de exención completa o incompleta o modificativa de la responsabilidad penal y dictar la sentencia absolutoria o graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad del hecho y a las condiciones personales del imputado. Añade, que al haberse acogido a la terminación anticipada no se valoraron las pruebas por no haberse sometido al contradictorio; sin embargo, el mencionado acuerdo plenario exige al juzgado valorar e incluso exhortarle que no resultaba aplicable al caso que se acoja a dicha figura, lo cual no ocurrió porque estuvo apurado en condenarlo para descongestionar la carga procesal, sin importarle si la condena era efectiva, la cual se basó únicamente en la intervención policial, pero dicha intervención fue efectuada en contra de otros intervenidos de quienes no se sabía sobre alguna actividad ilícita, por lo que al haberse aprobado la terminación anticipada y al habérsele impuesto una pena excesiva, se contravino el citado acuerdo plenario; además, que en todo momento alegó inocencia y que fue condenado sin que existan pruebas objetivas y contundentes. Don Ruddy Elvis Tambracc Salinas a fojas 81 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que fue condenado de manera injusta y que no interpuso algún medio impugnatorio contra la citada sentencia porque desconocía el trámite y su abogado defensor no le informó nada al respecto. El juez demandado, don Juan Carlos Romero Núñez, a fojas 96 de autos, refiere que en la audiencia de presentación de cargos y prisión preventiva el actor arribó a un acuerdo de terminación anticipada con el representante del Ministerio Público y el juzgado hizo el control de legalidad de dicho acuerdo y le preguntó a los procesados (entre estos el actor) si estaban conformes con la propuesta del fiscal de la terminación anticipada y cada uno de ellos de manera espontánea y libre y con el asesoramiento de sus abogados de elección me manifestaron que estaban de acuerdo con la pena y el pago de la reparación civil y no manifestaron su desacuerdo. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 61 de autos, solicita que la demanda sea declarada Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS improcedente o infundada para lo cual alega que la sentencia se encuentra debidamente motivada, pues se sustentó en diversos medios probatorios; que el juez demandado realizó el control sobre la razonabilidad y legalidad de la pena a imponérsele al actor y dio cuenta que por haberse acogido a la terminación anticipada recibía el beneficio de reducción de la pena de hasta una sexta parte; y que la decisión cuestionada se basó en la imputación concreta atribuida por el fiscal en la determinación de hechos probados y en las valoraciones jurídicas. El Décimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, con fecha 23 de julio de 2021 (fojas 159), declaró improcedente la demanda al considerar que durante el desarrollo de la audiencia privada de terminación anticipada el actor fue asistido por el defensor de su libre elección, quien luego de escuchar el requerimiento de la representante del Ministerio Público sobre los hechos, los elementos de convicción, la pena y la reparación civil, fue informado por el juzgado sobre los hechos, la pena y la reparación civil indicados por la fiscal, quien manifestó a través de su defensa estar conforme con tales puntos del acuerdo arribado con la fiscalía que fue aprobado por el juzgado, luego de lo cual dictó la sentencia, que no fue apelada por el recurrente, por lo cual se encontraba conforme con la citada resolución. Expresa también que el actor fue instruido sobre los alcances y las consecuencias de la terminación anticipada. La Tercera Sala Penal Liquidadora-Ex Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima por similares consideraciones y porque no le corresponde realizarse en sede constitucional la revaloración de la prueba porque es ajeno al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, puesto que de la revisión de una decisión jurisdiccional final (terminación anticipada) una vez expedida la disposición que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración sustantiva de pruebas, es un asunto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019, en el extremo que aprobó el acuerdo de terminación anticipada arribado entre el Ministerio Público y don Ruddy Elvis Tambracc Salinas y que lo condenó a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró consentida la precitada sentencia (Expediente 00012-2019-0-3002-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba y de los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda, se alega que cuando fue intervenido no se le encontró prueba que acredite que cometió el delito; que no se consideró lo establecido en la Ley 28122 (conclusión anticipada); que nadie debe ser condenado por el hecho de buscar celeridad y consenso y que aceptó su responsabilidad; que no se consideró el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116; que el juzgado debió analizar la calificación aceptada y la pena propuesta por el Ministerio Público y la convenida por el actor y su defensa en el acuerdo de terminación anticipada; es decir, que se debió variar la configuración jurídica de los hechos materia de acusación y modificar cualquier aspecto jurídico y concluir que el hecho conformado era atípico o que siempre según los hechos expuestos por la fiscalía y aceptados por el actor y su defensa técnica, concurra una circunstancia de exención completa o incompleta o modificativa de la responsabilidad penal y dictar la sentencia absolutoria o graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad del hecho y a las condiciones personales del imputado; que al haberse acogido a la conclusión anticipada no se valoraron las pruebas por no haberse sometido al contradictorio; sin embargo, que importó si la condena era efectiva; la cual se basó únicamente en la intervención policial, pero dicha intervención fue efectuada en contra de otros intervenidos de quienes no se sabía sobre alguna actividad ilícita, por lo que el haberse aprobado la terminación anticipada y al habérsele impuesto una pena excesiva, se contravino el citado acuerdo plenario; además, que en todo momento alegó inocencia y que fue condenado sin que existan pruebas objetivas y contundentes. 4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la alegación de inocencia, la revaloración de las pruebas y su suficiencia, temas de mera legalidad, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de un acuerdo plenario. Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS 5. También esta Sala considera que la determinación judicial de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3, 4 y 5 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). Pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS 10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7). 11. En el caso de autos, del punto denominado HIPÓTESIS INCRIMINATORIA, de la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019, se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2018, efectivos policiales ingresaron a la habitación del cuarto piso del inmueble ubicado en la Av. 24 de Octubre 185, Mz. 4, Lote 14 del Asentamiento Humano Túpac Amaru de Villa Chorrillos, en el que encontraron al recurrente quien fue intervenido en una habitación de uno de sus cosentenciados quien fue previamente detenido, en la que se hallaron entre otros objetos, cinco paquetes rectangulares forrados con papel platino y cinta transparente que contenían la droga incautada, conforme se advierte del punto denominado Resultado Preliminar de Análisis Químico de (Drogas). N.9 13176/2018. 12. De lo anterior, se tiene que en la sentencia anticipada condenatoria se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. 13. Al haberse declarado válida la referida sentencia, resulta válida también la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019, que la declaró consentida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC LIMA RUDDY ELVIS TAMBRACC SALINAS HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH