Pleno. Sentencia 375/2022 EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Marta Dávila Bernable, abogada de don Giancarlo Paredes Crisóstomo, contra la resolución de fojas 311, de 9 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2021, doña Julia Marta Dávila Bernable interpone demanda de habeas corpus a favor de don Giancarlo Paredes Crisóstomo (f. 71), y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido. Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho sufriendo una excesiva detención preventiva con fines de extradición pasiva, por el delito de homicidio agravado -por haber sido cometido con la utilización de armas de fuego- en virtud de lo ordenado mediante la Resolución 325, de 20 de julio de 2021 (f. 3), que confirmó el auto de 10 de mayo de 2021, respecto al extremo de la referida detención preventiva, pero la revocó en el extremo al plazo de detención; y, reformándola, ordenó que el plazo sea de noventa días (Expediente 6333-2021-1). Sostiene que mediante Oficio 5205-2021-SCG-PNP- DIRASINT/OCN-INTERPOL-LIMA-DEPINBCP, de 8 de mayo de 2021, remitido por la Dirección de Asuntos Internacionales-OCN EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada INTERPOL LIMA, se comunicó la detención y se puso al detenido (favorecido) a disposición del Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber sido requerido por la República Argentina con fines de extradición; y que el 10 de mayo de 2021, el citado juzgado ordenó su detención preventiva con fines de extradición pasiva por el plazo de sesenta días, para que el país requirente, durante dicho plazo, tramite su demanda formal de extradición pasiva. Afirma que, ante ello, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el extremo del plazo fijado, en tanto que la defensa técnica del favorecido impugnó también la detención porque, a su criterio, el a quo había declarado fundada una medida gravosa pese a no haberse acreditado la existencia del peligro de fuga. Agrega que el 20 de julio de 2021 (cuando transcurrieron más de los sesenta días desde que el a quo dispuso la detención preventiva), la Sala penal demandada revocó la resolución recurrida en el extremo del plazo; y, reformándola, dispuso que el plazo de detención preventiva con fines de extradición sea de noventa días; sin embargo, el proceso de extradición pasiva de Cooperación Judicial Internacional (libro séptimo) del nuevo Código Procesal Penal, establece que la detención en ningún caso puede exceder los noventa días, siendo evidente que, a la fecha, ha vencido el referido plazo. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 262 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Aduce que la legislación peruana respecto del plazo de detención con fines de extradición no establece un plazo determinado, sino un plazo razonable, por lo que alegar que el plazo de detención venció a los noventa días, no es conforme con lo establecido en el inciso 3 del artículo 521-A del Código Procesal Penal; y que la detención sería inconstitucional o arbitraria cuando el Estado requirente no cumpla con presentar la demanda de extradición dentro de un plazo de sesenta días ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, caso en que sí procedería la inmediata libertad del detenido; sin embargo, ello no se cuestiona, sino que el plazo de la detención con fines de extradición, a su entender, sería de noventa días como máximo. Acota que esto no es cierto, porque el plazo de detención con fines de extradición, conforme prevé el artículo 521-B del nuevo Código Procesal Penal, es un plazo razonable, mas no es de sesenta o noventa días. EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2012 (f. 274), declaró improcedente la demanda, por considerar que según el inciso 1 del artículo 521-B del nuevo Código Procesal Penal, se suspende el plazo fijado en el citado inciso 1, por lo que el pedido de extradición del favorecido se encuentra suspendido hasta la culminación de la tramitación del pedido de extradición pasiva, que será dentro de un plazo razonable. La Primera Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por estimar que el numeral 3 del artículo 521-A del nuevo Código Procesal Penal, respecto al plazo de detención con fines de extradición, no establece un término determinado, sino un plazo razonable, por lo que la alegación referida a que el plazo de detención venció a los noventa días no se condice con lo previsto en la norma. Arguye que la detención sería arbitraria cuando el Estado requirente no cumpla con presentar la demanda de extradición dentro de un plazo de sesenta días ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no sucedió porque mediante OF.RE (OCJ) 4-3-A/1089 de 18 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la jefa de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, que la Embajada de la República de Argentina presentó el pedido formal de extradición del favorecido, y según el numeral 1 del artículo 551-B, con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspendió dicho plazo. Aduce también que la pandemia generada por el Covid-19 limitó las actividades de las oficinas del sistema estatal y afectó a parte de personal; y que el artículo 521-B no establece plazo de detención máximo de noventa días, sino un plazo razonable, que fue interrumpido con la presentación de la demanda de extradición por parte del Estado requirente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Giancarlo Paredes Crisóstomo. Se cuestiona que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada fines de extradición, y que dicha detención viene superando el plazo máximo de noventa días señalado en la resolución respectiva. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 2. Tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente [cfr. sentencia emitida en el Expediente 03966-2004-HC/TC]. 3. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, vale decir, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así ha quedado establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC: (...) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva. 4. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso en la medida en que legalmente se encuentra justificado, cuando existe motivos razonables y proporcionales para su dictado. 5. Al respecto, se ha dejado claro que la detención judicial no debe exceder el plazo razonable que coadyuve al pleno respeto los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [cfr. sentencia emitida en el Expediente 02915-2004- HC/TC]. 6. En el presente caso, se advierte de la Resolución 325, de 20 de julio de 2021 (f. 3), que se ordenó la detención preventiva con fines de extradición pasiva del favorecido por el plazo de noventa días; y que fue detenido el 8 de mayo de 2021. Al respecto, la demanda de habeas corpus cuestiona que la referida detención ha superado el plazo de noventa días establecido en la referida resolución judicial. 7. Conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En este sentido, cuando el acto lesivo haya cesado o hubiese devenido irreparable, se producirá la sustracción de la materia. 8. En el presente caso se impugna la detención con fines de extradición impuesta al favorecido, porque el plazo para ello se EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC GIANCARLO PAREDES CRISÓSTOMO representado por JULIA MARTA DÁVILA BERNABLE - Abogada habría sobrepasado. En la audiencia pública llevada a cabo el 6 de octubre 2022, la defensa del favorecido indicó que con fecha 23 de septiembre fue excarcelado y entregado a las autoridades de Interpol a fin de hacer efectiva la extradición. Ello resulta coherente con lo informado por servicio de información vía web del INPE (Informe 525427, de fecha 23 de noviembre de 2022), en el que se indica que don Giancarlo Paredes Crisóstomo a la fecha no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario. Por ello, la demanda interpuesta deviene improcedente, por haberse producido la sustracción de la materia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE