Pleno. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Torres Saravia contra la resolución de fojas 138, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 30 de setiembre de 2021, don Jesús Alberto Torres Saravia interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Solicita la nulidad de: i) la Resolución 6, de fecha 28 de junio 2021 (f. 42), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el presunto delito de colusión agravada por dieciocho meses; y ii) la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021 (f. 58), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la referida Resolución 6 (Expediente 04759-2021). El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso con incidencia en su libertad personal. Asimismo, denuncia la omisión de aplicar la sentencia de estado de cosas inconstitucional (Expediente 05436-2014-PHC/TC), así como el principio de legalidad y los principios que rigen el bloque de convencionalidad. EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA Sostiene el recurrente que se dispuso la prisión preventiva como regla de última ratio, sin evaluar otras alternativas que alcancen la finalidad de que comparezca ante el proceso penal. Agrega que se han omitido aspectos relevantes, como, por ejemplo, en la sentencia no se indica el dispositivo normativo que le atribuye la condición de garante sobre el procedimiento administrativo de selección y ser responsable administrativo del GORE Piura, y se cita solo una línea que corresponde, en términos de dicha resolución, al ROF aprobado por Ordenanza 428- 2018 – de la Gerencia General Regional, además que se omite señalar la norma afectada. Refiere que se establecen los elementos de convicción que presuntamente lo vinculan con la comisión del delito de colusión agravada, amparándose en la declaración de doña Lisset Julliana Ballivian Castro, declaración que no fue corroborada. Aduce también que no tuvo responsabilidad en la conformación del comité de selección, acto de administración que no fue analizado y menos confrontado con las declaraciones y demás documentación. Asevera que la resolución impugnada incurre en contradicción, cuando establece que existen fundados y graves elementos de convicción que presuntamente determinan su vinculación con la comisión del delito de colusión agravada, y se respalda en la normativa sobre la responsabilidad administrativa y funciones del gerente general del Gobierno Regional. Acota que no fue objeto de sanción administrativa previa; y que, en consecuencia, existe contradicción en establecer una alta probabilidad de responsabilidad penal, cuando todo su fundamento se sostiene en una responsabilidad administrativa en normativa genérica que no fue objeto de sanción administrativa. Respecto al peligro de fuga, alega que la judicatura ordinaria supone y especula con una posible fuga del favorecido, sin tener elementos concretos para determinar un alto grado de sospecha y certeza, incurriendo en conceptos simplistas y genéricos que solo evidencian la falta de argumentos para determinar la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente el peligro procesal, respecto al peligro de fuga. Asimismo, expresa que no se afirma y no se concluye respecto a la existencia del peligro procesal cuando se indica que se evidencia “cierta obstrucción” a la administración de justicia; pues al utilizar el término “cierta obstrucción” se está admitiendo que no se tiene en concreto una conducta que determine obstrucción a la administración de justicia, EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA debido a que la utilización de “cierta conducta” solo puede representar márgenes de duda y escaza certeza, lo que revela, complementariamente, un enunciado gaseoso, carente de convicción en la propia judicatura. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda (f. 99) solicita que sea desestimada, toda vez que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se han dictado dentro de lo estipulado por el artículo 268 del Código Procesal Penal y con respeto a los derechos y garantías constitucionales. Agrega que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7 del Código Procesal Constitucional), pues se vinculan en realidad con la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, asuntos que compete analizar a la judicatura ordinaria. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de octubre de 2021 (f. 108), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se revise la decisión jurisdiccional y que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales, que declararon fundada la prisión preventiva en su contra por el plazo de 18 meses, con la excusa de que se han vulnerado los derechos invocados en la demanda, función que no le corresponde a la judicatura constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, puesto que no se puede ni debe emitir pronunciamiento contrario al derivado de una resolución válidamente expedida en un proceso que reúne las garantías legales, como el que se cuestiona. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 138), confirmó la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021, dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 6, de fecha 28 de junio del 2021, dictada por EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de funcionarios de Piura, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por 18 meses en contra del beneficiario, por el delito de colusión agravada. De la revisión de la demanda planteada se advierte que su argumentación gira en torno a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la cual terminaría por afectar los demás derechos alegados. Por ello, este Colegiado analizará si se ha conculcado el derecho a la debida motivación de la resolución cuestionada, o no. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Ella garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 4. Tratándose de la prisión preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 5. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 6. En ese sentido, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la prisión preventiva, lo cual compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta. 7. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 8. En este caso, el recurrente alega que la resolución judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues su decisión resulta arbitraria, ya que carecería de una adecuada y suficiente motivación. 9. Respecto a la existencia de graves y fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del demandante con el delito de colusión agravada, este Tribunal advierte que la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021 (fojas 58) se sustenta en: (…) a. La declaración de Lisset Julliana Ballivian Castro, del 21.06.2021, quien en su declaración ha indicado en la pregunta 11; a folios 2096 a 2097; que el procesado Torres Saravia había creado un equipo para hacer seguimiento desde la elaboración del perfil hasta la EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA ejecución de obras, es decir convocatorias, perfeccionamiento de contratos, adelantos directos, adelantos de materiales, devengados, giros, valorizaciones ya cuando la obra está en ejecución, entre otras actividades ordenadas por el Gerente General. Y además se advierte, en respuesta N° 17 de su declaración, que la obra sobre “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE MÁNCORA, DEL DISTRITO DE MÁNCORA, PROVINCIA DE TALARA, DEPARTAMENTO DE PIURA, REGIÓN PIURA” era de su competencia lo que es el tema de los procesos y convocatoria, ya que el procesado Torres Saravia la designó para que se encargue del tema de los procesos de obras y parte de eso estaba la obra de Máncora. E incluso de la respuesta 16, indica la procesada que se reunían con su coprocesado Torres Saravia todos los sábados para ver sus avances y a la vez darnos encargos; de lo que se advierte que el procesado tenía pleno conocimiento y estaba al tanto del seguimiento de estas obras de gran envergadura. b. Esta declaración de la coprocesada Lisset Julliana Ballivian Castro; de que el procesado Torres Saravia conocía de esta ejecución contractual y dos adelantos de pago; es corroborada con la emisión de las Cartas N° 002-2021-JBC, de fecha 16.02.2021, de LISSET JULLIANA BALLIVIAN CASTRO, dirigido a Gerente General – Jesús Torres Saravia, en la que informa sobre el servicio realizado en el mes de febrero del 2021. En donde consigna como primera actividad: realizar el seguimiento para la firma de contrato de la PEC-NCPD-PROC-8-2021-GRP-PE-ORA-CS-1, cuyo objeto de convocatoria es la ejecución de la Obra MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE MÁNCORA; este elemento de convicción acredita la relación de dependencia y subordinación con su “Jefe” que era el Gerente General, y que ella le informaba de sus actividades a Torres Saravia y no a Fabián Juárez Pita (…) c. La Carta N° 003-2021-JBC, de fecha 22 de marzo de 2021, de LISSET JULLIANA BALLIVIAN CASTRO, dirigido al Gerente General - Jesús Torres Saravia, en la que informa sobre el servicio realizado en el mes de marzo del 2021. En donde consigna sus actividades mensuales, en donde se verifica el seguimiento para firma de contratos y adelanto directo de 02 obras, 04 seguimientos para la Convocatoria de procesos (…). d. También se tiene la declaración de Karina del Fátima Ordinola Espinoza, encargada del área de Procesos de Abastecimiento GORE Piura, recibida el 20.06.2021, en donde en la pregunta 26, manifiesta que: … una vez que procedió a imprimir el Contrato de la Obra de Máncora; correspondía sacar los vistos de las áreas correspondientes, labor que le correspondía; pero JULLIANA BALLIVIAN CASTRO me pidió hacerlo ella misma para sacarlo al EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA toque ya que había una oficinas que se demoraban en visarlo, como ella venía por encargo de la Gerencia General es que accedí para que haga esa labor (…). Este elemento de convicción también corrobora lo vertido por la testigo Ballivian Castro en el sentido que estos trámites los realizaba por encargo de su coprocesado Torres Saravia, quien en esa época era su jefe el Ex Gerente General. También se advierte de la declaración de la citada testigo Karina del Fátima Ordinola Espinoza, en la respuesta 30 indica que la persona de Lisset Julliana Ballivian Castro laboraba en la Gerencia General y cuando acudía a su oficina venía a nombre de dicho Gerente. (…) e. Declaración del Colaborador con Código Clave N° 02-2021, mediante el cual se acredita la participación de la coprocesada Julliana Ballivian y quien siempre concurría donde Ordinola Espinoza para los trámites de la suscripción del contrato; a nombre del Gerente General; ha manifestado: "... que, en las oficinas del Gobierno Regional Piura, y en la puerta principal se encontraría una señorita de nombre Juliana, quien era la que llevaría al Departamento de Logística, realizando todo conforme a lo indicado, y trasladan hasta el área de abastecimiento y atiende una doctora, la cual entrega documentación del contrato para la respectiva firma de dicho documento...", advirtiéndose de manera categórica el favorecimiento y trato especial que como consecuencia del pacto se le daba al Contratista por parte de Ballivian Castro. Todo lo cual corrobora la versión de la coprocesada Ballivian Castro, quien ha manifestado ante los servidores y funcionarios de otras áreas; su participación en estos hechos obedecía por encargo del Gerente General; y que la persona de Karina del Fátima Ordinola Espinoza corrobora; indicando en su declaración que dicha procesada Ballivian Castro siempre iba en nombre del Gerente General. Todos estos elementos de convicción evaluados en su conjunto, y no en forma aislada vinculan al procesado Torres Saravia con el delito de colusión agravada, y que son sospechas de gravedad y cumplen con el presupuesto exigido por el art. 268 literal "a" del Código Procesal Penal. 10. En relación con la prognosis de pena, la resolución cuestionada expresa que el recurrente se le atribuye ser autor del delito de colusión agravada, la cual supera los cuatro años de pena privativa de libertad, y “se encuentra regulada en el art. 384 del Código Penal, en donde la pena sancionable para este delito es no menor de 6 ni mayor de 15 años” (fojas 67, reverso). EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA 11. Este Tribunal aprecia de los términos de la resolución cuestionada, que esta cumple con expresar las razones que justifican la concurrencia de los presupuestos graves y fundados elementos de convicción y la prognosis de pena. 12. A continuación, se analizará la concurrencia del presupuesto del peligro procesal; es decir, que la conducta del imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 13. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, lo que crea juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. 14. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, mediante su influencia directa en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso, que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal; aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto (sentencia recaída en el Expediente 01133- 2014-PHC/TC). 15. Respecto al peligro de fuga, la cuestionada Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021 (fojas 58) se sustenta en lo siguiente: [A] la fecha como se indica por el a quo, el procesado ya no contaría con un trabajo conocido que garantice que se va a someter a la acción de la justicia; ya que ha sido cesado como Gerente General del gobierno regional, aunado a que, por la gravedad de la pena en el presente caso, dado que se trata de un delito de naturaleza grave en el que se ve inmerso no garantiza su presencia en todos los estadios del procedimiento; advirtiéndose que su comportamiento en el presente EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA proceso no ha garantizado ello; ya que conforme al acta de hallazgo, incautación y lacrado en su domicilio de fecha 16.05.2021 (…); las llaves en su domicilio recién son entregadas en dicha fecha a través de personal de limpieza de su condominio; quien dijo que el hermano del procesado Jorge Torres Saravia recién entrega las llaves de la casa en esa fecha; aunado a que se indicó que viajó a la ciudad de Trujillo para internarse en una clínica; (…); toda vez que en la ciudad de Piura también existen centros de salud (…) (fojas 68). 16. Este Tribunal entiende que exigirle al recurrente contar con un trabajo conocido, después de haberlo perdido, justamente, a causa del presente proceso penal, resulta un despropósito. Al respecto, la Resolución 6, de fecha 28 de junio de 2021 (fojas 42), emitida por el a quo, y confirmada por el ad quem, estimó la prisión preventiva por 18 meses contra el recurrente expresando que “el imputado no desarrolla actividad productiva y/o estable que permita presumir que no intentara fugarse, por cuanto (…) NO TIENE ARRAIGO LABORAL en (…) Piura, toda vez que con RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 407-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR, de fecha 21 de junio de 2021, se ha dado por concluidas sus funciones (…)” (fojas 54). En este sentido, atendiendo a las fechas de la resolución de primera instancia (28 de junio de 2021) y de la referida resolución regional (21 de junio de 2021), los jueces ordinarios pretenden que el imputado consiga un puesto de trabajo en el plazo de 7 días y que este sea necesariamente en la ciudad de Piura, lo que le restringe aún más la posibilidad de acceder a un empleo. Asimismo, en el acta de hallazgo, incautación y lacrado en su domicilio, de fecha 16.05.2021, se consigna que las llaves de su domicilio fueron entregadas en dicha fecha a través de personal de limpieza de su condominio, quien dijo que el hermano del procesado le hizo entrega de estas. Al respecto, no se advierte cómo es que dicho hecho implica un peligro de fuga, máxime si se advierte que, pese a no estar presente en la ciudad de Piura, las llaves fueron entregadas por el hermano del demandante con la finalidad de no truncar la diligencia, sin que se advierta la trascendencia de la presencia física del recurrente en dicha diligencia. La judicatura ordinaria también sustenta el peligro de fuga en que el recurrente viajó a la ciudad de Trujillo para internarse en una clínica, pese a que en la ciudad de Piura también existen centros de EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA salud. La judicatura asume que el referido internamiento del favorecido en la ciudad de Trujillo fue de manera intencional, sin motivar nada al respecto. Este Colegiado advierte que el hecho de que el recurrente se encuentre internado en un centro de salud ubicado fuera de la ciudad donde se lleva a cabo el proceso penal, no resulta suficiente para asumir un peligro de fuga; máxime si el demandante no tenía algún tipo de impedimento para ausentarse de la ciudad y, además, no se advierte que haya ocultado su paradero. Después del análisis del peligro de fuga por parte de este Colegiado, se advierte que este solo estaría sustentado en la gravedad de la pena y de la conducta imputada, las cuales son insuficientes por sí solas para establecer la existencia del peligro de fuga. En esa línea, este Tribunal advierte que no se realizó una valoración conjunta de aquel elemento con otros, en aras de una efectiva prognosis de la probabilidad de fuga del imputado sobre la base de una real conducta, mantenida a lo largo de la investigación, que permita colegir razonablemente que el recurrente tratará de eludir la acción de la justicia. 17. En relación con la obstaculización del proceso, la cuestionada Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021 (fojas 58), se sustenta en: [C]onforme a la resolución emitida por el a quo, no ha entregado su celular en el momento requerido, para las investigaciones correspondientes, lo que evidencia cierta obstrucción a la administración de justicia; y si bien lo ha realizado con fecha posterior; pero evidentemente dicha conducta en nada favorece para la averiguación de la verdad en los hechos en que se ve inmerso; (…); asimismo conforme se indica en la resolución emitida por el a quo hasta la fecha de la emisión de la resolución de Primera Instancia no ha firmado su declaración prestada; comportamientos, que no constituyen actos positivos en la averiguación de la verdad y en un proceso penal; y que califican para un peligro de fuga y de obstaculización; aunado a la gravedad de la pena como resultado del procedimiento (…). 18. Este Tribunal considera que no entregar voluntariamente el celular cuando lo requiere el Ministerio Público y no firmar una declaración son manifestaciones del ejercicio legítimo de los derechos a la intimidad y de defensa del imputado, respectivamente, de ninguna manera puede configurar una obstaculización a la justicia, y menos un peligro de fuga. Conviene precisar que un celular contiene EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA información sensible protegida por el derecho a la intimidad del imputado, y solo podría ser restringido mediante resolución debidamente motivada, por el juez. Asimismo, no puede compelerse al imputado a firmar una declaración con la que no se encuentra conforme. Desvirtuada dicha argumentación de la judicatura ordinaria, se advierte que nuevamente la obstaculización a la justicia queda únicamente sustentada en la gravedad de la pena y de la conducta imputada, las cuales, como ya se expresó previamente, resultan insuficientes por sí solas. 19. De lo expuesto, se aprecia que los fundamentos de la judicatura ordinaria no tienen implicancia en el peligro procesal; y que este se sustenta únicamente en la gravedad de la pena y del delito imputado, los cuales son insuficientes para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva. En conclusión, no se aprecia una motivación suficiente respecto a la concurrencia del peligro procesal, del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, a efectos de validar la imposición de la medida de prisión preventiva en contra del recurrente, lo cual resulta violatorio de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. 20. Por tanto, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. Efectos de la sentencia 21. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021, dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 6, de fecha 28 de junio del 2021, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de Funcionarios de Piura, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por 18 meses en contra de don Jesús Alberto Torres Saravia, por el delito de colusión agravada; y se dispone que, en el día de notificada la presente sentencia, el juez penal competente proceda a dictar resolución EXP. N.° 00047-2022-PHC/TC PIURA JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA debidamente motivada, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021, dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 6, de fecha 28 de junio del 2021, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en Corrupción de Funcionarios de Piura, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por 18 meses en contra de don Jesús Alberto Torres Saravia, por el delito de colusión agravada. 2. Disponer que el juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte resolución debidamente motivada respecto de don Jesús Alberto Torres Saravia, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA