Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Francisco Ramón Guerra contra la resolución de fojas 216, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2021, don Ciro Francisco Ramón Guerra interpone demanda de habeas corpus1 y la dirige contra la jueza Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui a cargo del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancayo y contra los jueces superiores Lilliam Rosalía Tambini Vivas, Carlos Abraham Carvo Castro y Marco Antonio Hancco Paredes integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de primera instancia 040- 201-5JUP/CS.J.JU, Resolución 19, de fecha 17 de julio de 20192, en el extremo que lo condenó a siete meses de pena privativa de la libertad efectiva cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de omisión de actos funcionales; y (ii) la Sentencia de Vista 092-2019-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 19 de noviembre de 20193, en el extremo que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00713-2016-44-1501-JR-PE-01). 1 Foja 1 2 Foja 28 3 Foja 80 Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA Sostiene que interpuso contra la sentencia de vista recurso de casación que fue declarado inadmisible por lo que se cumple con el requisito de firmeza; que el Ministerio Público, con fecha 5 de abril de 2018, presentó requerimiento de sobreseimiento por el delito imputado; sin embargo, el 20 de agosto de 2018 integró su requerimiento y formuló acusación, luego de lo cual se emitió la sentencia condenatoria, la cual no señaló norma que contenga el deber infringido como director según las normas administrativas que regulan el cargo, y se debe considerar lo establecido en el artículo 377 del Código Penal, respecto del delito imputado, que señala que este tipo de delitos son omisivos que tipifican la omisión de la función; y que se le condenó por haber sido la máxima autoridad y representante de una institución educativa. Sostiene además que el artículo 45 de la Ley 28044 no indica norma administrativa referida al deber infringido sobre omisión de cumplimiento; y que el Manual de Organización y Funciones establece los órganos de ejecución como funciones del subdirector administrativo (que en el presente caso fue condenado); es decir, que la responsabilidad recaía en otro a quien el actor remitió Memorándum 034-2013-DIEPEC-DI, del 12 de abril de 2013, para verificar y actualizar el inventario de bienes patrimoniales de la institución juntamente con el jefe responsable del área de Bienes Patrimoniales; para lo cual se debió considerar la Casación 169-2012-ANCASH, del 12 de setiembre de 2013. Puntualiza que la citada sentencia consideró un nuevo cargo en su contra que no fue materia de la acusación fiscal, pues le imputó el haber omitido actuar como máxima autoridad al recibir los oficios remitidos por los diferentes docentes que advirtieron de la situación de los bienes; sin embargo, el juzgado consideró que durante la investigación se evidenció que no omitió cumplir sus funciones y que cumplió con remitir el citado memorándum; que ni tomó las providencias del caso, pues no recibió algún inventario o informe y no requirió el cumplimiento ni sancionó conforme a sus atribuciones; y que pese a no encontrar omisión alguna, se le imputó no haber realizado el seguimiento a la respuesta del memorándum que remitió al subdirector y por no haberlo sancionado, hecho del cual no pudo defenderse porque no fueron parte de los cargos ni presentó pruebas de descargo. Añade que en la sentencia de vista mantiene correspondencia con los puntos debatidos conforme a lo establecido en la Casación 281-2011; que en la sentencia condenatoria se consideró que se acreditó su responsabilidad penal conforme al artículo 45 de la Ley 28044; sin embargo, no se señaló el deber específico que omitió sea en el MOF o ROF para configurar el delito, lo cual Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA también fue considerado en la sentencia de vista, la cual también transcribió las circunstancias precedentes y concomitantes de la imputación fáctica establecida por la fiscalía. Expresó que, si bien no se ha señalado el deber específico contenido en el MOF o el ROF, es un cuestionamiento que debió haberlo realizado en la primera etapa que tuvo conocimiento, por lo que habría precluido tal cuestionamiento, sentencia en la cual también se creó otro cargo al recurrente; que también consideró que no existe responsabilidad con base en las declaraciones testimoniales actuadas en juicio, y solo se indicó unas testimoniales respecto al traslado de los bienes de la entidad agraviada, lo cual no es materia de imputación al recurrente, fundamento que en su consideración es pobre y carente de cualquier razonamiento y vinculación. El procurador público adjunto del Poder Judicial4 alega que los jueces emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante (actor), quien fue condenado mediante sentencias que fueron debidamente motivadas; que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba. El Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huancayo, con fecha 6 de julio de 20215, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada porque la imputación contra el actor se sustentó en su conducta omisiva en su condición de director de una institución educativa que causó la apropiación de bienes de la institución, pese a haber sido alertado mediante oficios cursados por los profesores sobre la ubicación y condición de los bienes, de modo que la alegación de que se consideró un nuevo cargo que fue imputado por la fiscalía, deviene en inexistente, pues lo establecido en la sentencia no obedece a la atribución de un nuevo y distinto hecho al formulado por el Ministerio Público; sino al razonamiento del juzgado, respecto a los medios probatorios actuados para justificar su responsabilidad penal; y que en la sentencia de vista se pronunció respecto a los cuestionamientos realizados contra la sentencia de primera instancia. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones y por la determinación 4 Foja 162 5 Foja 192 Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA de la responsabilidad penal, que implica una valoración de los medios probatorios y porque la Corte Suprema se pronunció sobre los puntos cuestionados en el presente proceso constitucional, en relación con el tipo penal impuesto en la sentencia y a los hechos imputados en el requerimiento de acusación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de primera instancia 040-201-5JUP/CS.J.JU, Resolución 19, de fecha 17 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Ciro Francisco Ramón Guerra a siete meses de pena privativa de la libertad efectiva cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de omisión de actos funcionales; y la Sentencia de Vista 092-2019-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 19 de noviembre de 20196, en el extremo que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00713-2016-44-1501-JR- PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda, se alega que la sentencia no señaló norma que contenga el deber infringido como director según las normas administrativas que regulan el cargo, que se debe considerar lo establecido en el artículo 377 del Código Penal; que se le condenó por haber sido la máxima autoridad y representante de una institución educativa; que el artículo 45 de la Ley 28044, no indica norma administrativa que prevea el deber infringido referido a la omisión de cumplimiento; que se debió considerar el Manual de Organización y Funciones; que la responsabilidad recaía en otro a quien el actor remitió Memorándum 034-2013-DIEPEC-DI; que se debió considerar la Casación 169-2012-ANCASH; que se consideró que se evidenció que no omitió cumplir sus funciones y que cumplió con remitir el memorándum; 6 Foja 80. Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA que no recibió inventario o informe y no requirió el cumplimiento ni sancionó; que pese a no encontrar omisión alguna se le imputó no haber realizado el seguimiento a la respuesta del memorándum que remitió al subdirector y no sancionó; que en la sentencia de vista mantiene correspondencia con los puntos debatidos según la Casación 281-2011; que se consideró que se acreditó su responsabilidad penal según el artículo 45; sin embargo, no se señaló el deber específico que omitió sea en el MOF o ROF para configurar el delito, lo cual también fue considerado en la sentencia de vista, la cual también transcribió las circunstancias precedentes y concomitantes de la imputación fáctica establecida por la fiscalía; que si bien no se ha señalado el deber específico contenido en el MOF o el ROF, ese cuestionamiento debió haberlo realizado en la primera etapa que tuvo conocimiento, por lo que habría precluido tal cuestionamiento; que se consideró que no existe responsabilidad con base en las declaraciones testimoniales actuadas en juicio, y solo se indicó unas testimoniales respecto al traslado de los bienes de la entidad agraviada. 4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, temas de mera legalidad y la aplicación de casaciones al caso concreto. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal. Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA 6. En el presente caso, se advierte del requerimiento de acusación integrado de fecha 17 de agosto de 20187, que se le imputa al actor que en su condición de director de una institución educativa de Huancayo y que pese a haber sido máxima autoridad y el representante legal de la citada institución y responsable de la gestión en el ámbito administrativo, una vez que recibió unos oficios, omitió tomar acciones tendientes al resguardo de los bienes de la institución educativa, lo cual ocurrió el 16 de julio de 2013 (fecha en que recibió el primer oficio mediante el cual se le alertó sobre la situación de los bienes de la entidad) al 30 de octubre de 2014 (fecha en la que se le informó de manera formal sobre el faltante de los bienes), omisión que propició la apropiación de los bienes del aula de innovación tecnológica que fueron almacenados en el cuartel 9 de diciembre de Chilca por parte de personal de la institución que generó un perjuicio económico ascendente a S/ 14 577.30. 7. En tal virtud, la fiscalía solicitó se imponga al actor siete meses de pena privativa de la libertad por el delito de omisión de actos funcionales sancionado por el primer párrafo del artículo 377 del Código Penal. 8. Asimismo, se advierte del considerando Primero: ACUSACIÓN FISCAL de la sentencia de primera instancia 040-201-5JUP/CS.J.JU, Resolución 19, de fecha 17 de julio de 2019, que el Ministerio Público imputó al recurrente que en su calidad de director de la citada institución educativa, cargo que desempeñó desde el 16 de julio de 2013 al 30 de octubre de 2014, fecha en la que se advirtió la sustracción; que los profesores de innovación tecnológica de la institución educativa, mediante unos oficios, le solicitaron proceda a la verificación del inventario, pero omitió tomar acciones tendientes a resguardar los bienes de la institución, lo cual propició la apropiación sistemática de los bienes del plantel por la suma de S/ 14 577.30, por lo que solicitó que se le impongan siete meses de pena privativa de la libertad. 9. En el subnumeral v) y vi) del punto denominado En relación al delito de Omisión de Actos Funcionales, atribuido a los acusados Ciro Ramón Guerra y Guillermo Félix Santos Álvarez: del subnumeral 8.2 EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL: y del subnumeral v) del subnumeral 8.3 HECHOS PROBADOS: del considerando Octavo: ACTUACIÓN PROBATORIA Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS 7 Foja 20 Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA ACUSADOS: de la citada sentencia se advierte que se consideró que se encontraba probado que los profesores de innovación tecnológica de la institución educativa señalaron que los equipos que se les entregó estuvieron en estado de deterioro y sin accesorios y que al momento de efectuar el inventario se detallaron bienes faltantes y que le dirigieron al actor diversos oficios para comunicarle sobre estos hechos y para que ordene la verificación del inventario de bienes patrimoniales y de enseres que se encontraban guardados en diferentes locales ajenos a la institución para evitar el deterioro de los equipos tecnológicos; sin embargo, no cumplió con sus funciones; y que si bien solicitó a su coprocesado mediante el referido memorándum, verifique y actualice el inventario de los bienes patrimoniales de la institución; empero, no recibió algún inventario ni tomó las providencias del caso, tales como el requerir su cumplimiento y sancionar conforme a sus atribuciones y que se encontraban probadas las mencionadas comunicaciones de los profesores. Por tales hechos, el actor fue condenado por la comisión del delito de omisión de actos funcionales previsto conforme se advierte de la citada sentencia y que esta no sumó un nuevo cargo que no haya sido materia de la acusación fiscal. 10. En el numeral 5.5 de la Sentencia de Vista 092-2019- SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 19 de noviembre de 2019, se advierte que el Ministerio Público imputó al recurrente en su condición de director de la institución educativa, quien pese a ser la máxima autoridad, su representante legal y responsable en la gestión en el ámbito administrativo según el artículo 55 de la Ley General de Educación 28044; una vez recibidos los oficios, omitió adoptar acciones tendientes al resguardo de los bienes de la institución, hecho ocurrido entre el 16 de julio de 2014, en que recibió el primer oficio por el cual le alertaron de la situación de riesgo de los bienes de la entidad y el 30 de octubre de 2014, en la que se le informó formalmente sobre el faltante de los bienes, omisión que propició la apropiación de bienes del Aula de Innovación Tecnológica que fueron almacenados en el Cuartel 09 de Diciembre de Chilca; ante lo cual la Sala Penal demandada consideró que si bien en la imputación realizada en su contra no ha especificado una disposición contenida en el ROF o MOF de la institución; sin embargo, se consideró que se especificó en la acusación el citado artículo 55, referido a sus atribuciones como director; y que omitió adoptar las acciones tendientes al resguardo de los bienes de la institución educativa. Sala Primera. Sentencia 544/2022 EXP. N.° 00079-2022-PHC/TC JUNÍN CIRO FRANCISCO RAMÓN GUERRA 11. De lo anterior, se tiene que el actor fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, tampoco se advierte de la sentencia de vista que esta le inventó un nuevo cargo que no haya sido materia de la acusación fiscal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH