Pleno. Sentencia 379 /2022 EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas, abogado de don Gianfranco Martín Torres Navarro, contra la resolución de fojas 82, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Don Luis Ignacio Aguirre Rojas, con fecha 28 de setiembre de 2021, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Gianfranco Martín Torres Navarro, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda Moya, Milla Aguilar y Butrón Santos. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 5 (f. 36), de fecha 29 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 (f. 15), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones (Expediente 4039-2017), y nulo el concesorio de la apelación, pues no se expresó los errores ni la naturaleza del agravio; y (ii) se ordene que se remita lo actuado a otra Sala penal de apelaciones, a fin de que se admita la apelación interpuesta. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente alega que de la valoración de la prueba se tiene que el favorecido negó haber estado en posesión de un arma de fuego, y que el testigo comandante PNP Juvenal Paredes Calderón ha tratado de EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS incriminarlo de una muerte que sucedió en el distrito de Ventanilla, pese a que no se ha acreditado que el favorecido haya sido investigado en sede preliminar, ni mucho menos se le ha procesado penalmente por dichos hechos; por el contrario, se acreditó que nunca existió una investigación por muerte alguna, toda vez que de autos fluye como prueba material del Ministerio Público que no tiene investigaciones pendientes, ni mandato de prisión preventiva sobre dicho hecho. Asevera que la declaración del efectivo policial SO PNP Walter Inga Zambrano carece de verosimilitud, pues nunca se acreditó que haya conocido o intervenido al favorecido; que el día de la intervención dicho efectivo policial se encontraba de franco, sin embargo, simularon que regresó a su unidad policial y que le solicitaron apoyo para detener al favorecido; y que se pretende establecer que el mencionado efectivo fue la persona que descubrió el arma de fuego en posesión del favorecido. El recurrente refiere que el favorecido al ser intervenido se levantó el polo que llevaba puesto para que los efectivos pudieran observar que no tenía droga, ni arma de fuego, pero, aun así, en el acta de registro personal se consignó que se le encontró un arma de fuego, si bien dicha acta no fue firmada por el favorecido. Menciona que el efectivo policial que lo intervino no pertenecía al departamento de investigación policial, sino a la sección de tránsito de la Comisaría de Ventanilla, asimismo, que en el análisis que realizó el juez en la sentencia de primera instancia se afirmó que este es policía las 24 horas del día y que se encuentra obligado a intervenir, así no esté de servicio. Aduce que dicha intervención fue ilegal, pues la intervención del favorecido y el acta de registro personal e incautación en el momento de su intervención fue concluida con posterioridad, esto es, después de varias horas, pues el favorecido fue conducido a una playa de estacionamiento y luego de varias horas “completaron” el acta de intervención. Asimismo, precisa que las pruebas de descargo ofrecidas y actuadas radican en las declaraciones testimoniales de dos personas que, a criterio del juzgador, no aportaban detalles como para enervar la carga probatoria. Sostiene que sobre la posesión del arma de fuego no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad penal del favorecido, y solo se tiene como referencia que el favorecido estuvo detenido por portar un arma de fuego en el año 2011, proceso penal que concluyó con una condena, lo que no implica necesariamente que se pueda juzgar nuevamente por el mismo hecho, con lo que se contraviene de manera expresa el principio de que EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS no se puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, el margen de las cuestiones antes mencionadas, indica que los juzgadores declararon improcedente su recurso de apelación y nulo su concesorio, de manera indebida. Indica que es falso lo que indica la resolución cuestionada, respecto a que en su recurso no se fundamentaron adecuadamente los agravios en los que supuestamente incurrió la sentencia condenatoria y que no se precisaron los errores cometidos por el inferior jerárquico. Al contrario, considera que en su recurso se estableció de manera cierta la fundamentación y que está sustentada con arreglo a ley. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (f. 44), con fecha 4 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 49) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea rechazada liminarmente. Sostiene que los fundamentos planteados por el recurrente no pueden evaluarse dentro de los procesos constitucionales, ya que existen vías igualmente satisfactorias donde el favorecido puede denunciar los hechos que expone en su demanda de habeas corpus. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 3, con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 62), declaró improcedente la demanda, por considerar que, del escrito de apelación, se aprecia que el favorecido no cumplió con fundamentar los agravios y errores en los que habría incurrido la resolución de primera instancia. Por otro lado, aduce que la parte demandante no precisa el razonamiento probatorio, y solo menciona genéricamente sin especificar el agravio que supuestamente había perjudicado al favorecido. La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 7 (f. 82), con fecha 30 de noviembre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que el favorecido ha hecho uso de su derecho a la doble instancia dentro del plazo de ley; sin embargo, no cumplió a cabalidad las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal. Consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho a la doble instancia; es decir no se aprecia que los EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS jueces demandados hayan afectado el derecho a la pluralidad de instancia. En el recurso de agravio constitucional de fojas 92 de autos se expone que la Sala superior le ha causado agravio al favorecido, toda vez que no ha cumplido con una debida motivación y se ha vulnerado el debido proceso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 29 de enero de 2020 (f. 36), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones (Expediente 4039-2017); y (ii) se ordene que se remita lo actuado a otra Sala penal de apelaciones, a fin de que se admita la apelación interpuesta. En especial, se cuestiona que la Resolución 5 declarase improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y nulo el concesorio de su apelación, porque supuestamente no se expresaron los errores ni los agravios en los que la sentencia habría incurrido, pese a que en el recurso sí se estableció, de manera cierta, la fundamentación con arreglo a ley. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y la debida motivación de resoluciones judiciales. Procedencia de la demanda 2. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que el recurrente en su demanda expone varios asuntos que tienen exclusiva relación con la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria de primer grado emitida en sede penal, resolución que no ha sido objeto de cuestionamiento a través del presente proceso constitucional. Al tratarse de una resolución no impugnada en este proceso y porque se exponen consideraciones que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso –en especial lo relativo a los derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal–, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. No obstante, corresponde ingresar al análisis de los demás extremos de la demanda, en la medida en que, prima facie, el recurrente aduce supuestos en los que podría existir un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, en especial, en los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a los recursos y a pluralidad de instancias. Análisis de la controversia 4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 5. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, expuso que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (véase también Sentencia 03261-2005-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir a las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC, 02596-2010-PA/TC). 7. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (cfr. Sentencia 05654-2015-PHC/TC). 8. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal y que, por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. 9. En relación con el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). 10. Asimismo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha indicado cuáles son los supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales o, más específicamente, qué casos constituyen supuestos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. En este sentido, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, también es cierto que a la judicatura constitucional, dentro del marco de sus competencias, debe velar porque las decisiones judiciales se encuentren suficientemente justificadas, tomando en cuenta que la motivación constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren sustentadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS 11. En lo que corresponde al fondo del caso de autos, este Tribunal observa que el favorecido, en el escrito de apelación que en su momento presentó en sede penal contra la sentencia condenatoria (f. 39), sí expuso los agravios que fueron materia de su recurso, en el punto denominado “Consideraciones de la Apelación”. En ese sentido, contrariamente a lo indicado en la Resolución 5, cuestionada en esta sede, se observa que el hoy recurrente cumplió con mencionar cuáles eran los puntos de la sentencia condenatoria en los cuales, a su criterio, se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. Asimismo, detalló los puntos de la sentencia donde, a su consideración, se habría producido el agravio que alega. 12. Aunado a ello, de la revisión del escrito de apelación presentado por la parte demandante se aprecia que su argumentación aparece mínimamente expuesta, aunque de modo suficiente, por lo que la declaración de nulidad del recurso de apelación no se encuentra suficientemente justificada. En sentido contrario, se aprecia que la resolución cuestionada desestimó las alegaciones de modo escueto, pues solo menciona de modo genérico las alegaciones formuladas y concluye, sin una suficiente justificación, que ellas no permiten reconocer el error aludido o la naturaleza del agravio. 13. En dicho sentido, conforme a lo indicado supra, se constata que fueron vulnerados los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias. Efectos de la presente sentencia 14. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 5, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Expediente 4039-2017, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2019; en consecuencia, debe ordenarse a la Sala emplazada que emita un nuevo pronunciamiento concediendo la apelación. Conviene precisar que la presente decisión no implica la excarcelación del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC CALLAO GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse vulnerado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias. 2. Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 29 de enero de 2020, y ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao que emita nueva resolución en el Expediente 4039- 2017, y conceda la apelación al favorecido don Gianfranco Martín Torres Navarro. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH