Pleno. Sentencia 394/2022 EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Jesús Benites Severino contra la resolución de folio 364, de 30 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 18 de abril de 2017, don Frank Jesús Benites Severino interpone demanda de amparo1 contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú. Plantea, como petitorio, que se declare nulas las siguientes resoluciones administrativas: [i] la Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP (folio 3), de 14 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la cual se resolvió separarlo del programa profesional técnico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, tras determinar que incurrió en “medida disciplinaria”; y, [ii] la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0052-2017-CGMG (folio 12), de 26 de enero de 2017, expedida por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP. Y, como consecuencia de la estimación de ambas pretensiones, el recurrente solicita su reincorporación al Citen. En resumen, denuncia, en primer lugar, que se le ha conculcado su derecho fundamental al ne bis in idem debido a que la Resolución Directoral 1072- 2016-MGP/DGP -que lo separó- se basó en el Acta del Consejo de Disciplina 148-20162, de fecha 21 de junio de 2016, y en el Acta del Consejo Superior 1 Folio 73. 2 Folio 218. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO 023-20163, de 18 de julio de 2016, pese a que ambas pertenecían a un anterior procedimiento administrativo disciplinario en el que se le dio de baja por los mismos hechos a través de la Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP4, de 18 de agosto de 2016, expedida por la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, que posteriormente fue declarada nula de oficio mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 0471-2016 CGMG5, de 3 de octubre de 2016, dictada por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú. En segundo lugar, manifiesta que han vulnerado su derecho fundamental a la defensa, pues, por un lado, no se le permitió contar con su abogada al momento en que se le tomó su declaración y, de otro, no se le citó para participar -junto a su abogada- en el consejo de disciplina y en el consejo superior. De ahí que, a su juicio, ha padecido una indefensión material. En tercer lugar, arguye, sobre la transgresión de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, que no se ha tenido en cuenta las atenuantes expresadas en sus informes de descargos ni su declaración testimonial, y ha sido sancionado de forma maliciosa y desproporcionada. Por todo ello, considera que, además, se le ha menoscabado su derecho fundamental a la educación, al ser expulsado de modo arbitrario. Contestación de la demanda El 16 de junio de 2017, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú se apersona y contesta la demanda6, solicitando que sea declarada infundada. Sobre la supuesta transgresión del derecho fundamental al ne bis in idem, aduce que no es cierto que al demandante se le dio de baja dos veces por los mismos hechos, pues la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0471-2016 CGMG, de 3 de octubre de 2016, de oficio declaró la nulidad de la Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP, que a su vez, en un primer momento, resolvió separarlo del Citen, retrotrajo el procedimiento administrativo sancionador y conservó la validez de los medios probatorios actuados. En cuanto a la argüida lesión a su derecho fundamental a la defensa, manifiesta que se ha otorgado al demandante, cuando tenía la condición de alumno investigado, la oportunidad de efectuar su descargo por la infracción que se le imputa, y que ejerció su derecho de defensa conforme en su demanda 3 Folio 310. 4 Folio 14. 5 Folio 16. 6 Folio 160. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO hace mención, de modo que trata de trasgredir y confundir al decir que esta fue restringida. Finalmente, en lo relativo a la presunta conculcación de su derecho fundamental a la motivación, sostiene que, contrariamente a lo esgrimido por el accionante, se ha cumplido con explicar las razones por las que fue sancionado con separación, tras desestimarse sus descargos. Asimismo, agrega que: a) la baja del demandante fue por causa objetiva de responsabilidad del recurrente, por cometer agresión física debidamente acreditada, conforme a los actuados administrativos, y que trajo como consecuencia que el alumno don Marco Antonio Huamaní Morales sea internado en el Hospital de la Base Naval del Callao, a fin de atender las lesiones que le ocasionó el recurrente; b) después de interpuesto el recurso de apelación del demandante se expidió la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0052-2017-CGMG, sujeta a ley y sin causales de nulidad; c) se debe tener en cuenta la tipicidad de la conducta disciplinaria y el principio de la disciplina como pilar fundamental en la formación castrense y la protección del derecho a la integridad de las personas; d) la motivación y fundamentación jurídica de la resolución cuestionada fueron expedidas conforme a ley, por lo que está no está inmersa en ninguna causal de nulidad. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 13, de 25 de octubre de 20197, el Quinto Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda, tras entender que: [i] sí se le dio al actor la posibilidad de elegir a un abogado para que lo asesore, tanto es así que eligió a la abogada Yolanda Guzmán Acuña; [ii] no dejó constancia, a pesar de contar con la asesoría de dicha letrada, del supuesto impedimento de realizar preguntas a los demás involucrados en el procedimiento administrativo; [iii] sí tuvo conocimiento de los cargos imputados y medios probatorios presentados en el inicio del procedimiento disciplinario sancionador. Por todo ello, concluyó que no se le lesionó su derecho de defensa, máxime si el procedimiento se siguió conforme a las reglas del debido procedimiento administrativo, e incluso se le permitió impugnar la sanción decretada en primera instancia administrativa. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 24, de 30 de setiembre de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, tras considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandante, debido a que conoció lo que se le imputó y se le dio la oportunidad de presentar sus 7 Folio 291. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO descargos e impugnar la separación que en un primer momento se decretó. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes resoluciones administrativas: ● Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP, de 14 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la cual se resolvió separar al recurrente del programa profesional técnico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, tras determinar que incurrió en “medida disciplinaria”; y, ● Resolución de Comandancia General de la Marina 0052-2017-CGMG, de 26 de enero de 2017, expedida por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP. Como consecuencia de la estimación de ambas pretensiones, el demandante solicita su reincorporación al Citen. 2. Concretamente, la Marina de Guerra del Perú le atribuyó a don Frank Jesús Benites Severino la infracción disciplinaria de “agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, lo que califica como una infracción disciplinaria muy grave, según lo regulado en el Código (B.011) del Anexo “D” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, de 10 de enero de 2010. 3. Corresponde evaluar, entonces, si en el marco de dicho procedimiento disciplinario se lesionaron los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, este Tribunal Constitucional revisará, de modo externo, todo lo actuado en ese procedimiento, cuyas copias han sido incorporadas a los actuados. En relación con la alegada violación del derecho fundamental al ne bis in idem 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01670-2003-PA/TC, EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO delimitó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al ne bis in idem en los siguientes términos: a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). 5. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte lo siguiente: ● Inicialmente, la Dirección General del Personal de la Marina, mediante Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP, resolvió separar al recurrente del Citen y darle de baja de la Marina de Guerrera del Perú por la causal de medida disciplinaria. Sin embargo, dicha resolución fue declarada nula, de oficio, mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 0471-2016-CGMG, emitida por la Comandancia General de La Marina, y se retrotrajo el procedimiento administrativo sancionador a fin de ampliar la investigación a los demás implicados. Por lo tanto, el recurrente no fue objeto de sanción alguna. ● Ulteriormente, y en cumplimiento de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0471-2016-CGMG, se realizaron las investigaciones pertinentes, luego de las cuales, la Dirección General del Personal de la Marina de Guerra del Perú emitió la Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP, que resolvió separar al recurrente del Citen y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, tras determinar que incurrió en “medida disciplinaria”. Dicha resolución fue confirmada por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú a través de la Resolución de Comandancia General de la Marina 0052-2017-CGMG, tras declarar infundado el recurso de apelación del actor. 6. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que no se encuentra comprometido el ámbito normativo del derecho fundamental al ne bis in idem, pues la Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP fue declarada nula de oficio por Resolución de la Comandancia General de la EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO Marina 0471-2016-CGMG. No es cierto, entonces, que exista una dualidad de procedimientos disciplinarios ni una dualidad de sanciones. En tal sentido, este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código). En relación con la aducida conculcación del derecho fundamental a la defensa 7. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que, en el fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 007324-2005- PA/TC, se dejó sentado lo siguiente: “el contenido del derecho de defensa es prohibir toda situación de indefensión en el curso de todo procedimiento”. Precisamente por ello, queda claro que lo argumentado amerita un pronunciamiento de fondo debido a que, en buena cuenta, el actor denuncia haber padecido una indefensión material, lo que, en principio, encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental, cuyo ámbito de protección ha sido reseñado en el fundamento anterior. En tal sentido, lo esgrimido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del referido derecho fundamental. 8. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional observa lo siguiente: ● Mediante Memorándum 3198, de 1 de junio de 2016, el presidente del Consejo de Disciplina comunicó al recurrente que se encuentra sometido al Consejo Disciplinario del Citen. Concretamente, se le atribuyó haber incurrido presuntamente en la infracción disciplinaria muy grave de “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, tipificado en el Anexo “D” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, al haber presuntamente agredido a don Marco Huamaní Morales -quien también es alumno del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Naval (Citen)-. Consiguientemente, se le otorgó un plazo de cinco días hábiles -contados a partir del día siguiente de su notificación y firma del cargo correspondiente- a fin de que: [i] presente un informe escrito de descargo cronológico y detallado sobre los hechos sucedidos respecto a la infracción disciplinaria que se le atribuye, pudiendo presentar pruebas si las hubiera; [ii] contacte, en caso lo considere necesario, con un abogado de su libre elección; [iii] haga lectura del 8 Folio 42. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO expediente administrativo disciplinario existente, previa solicitud escrita; [iv] haga uso de las demás garantías y derechos que le asisten. ● Mediante Informe 003/20169, de 6 de junio de 2016, el actor realizó sus descargos. En suma, manifestó que todo se trataría de un mal entendido, ya que tropezó de casualidad con don Marco Huamaní Morales -quien también en alumno del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Naval (Citen)-. ● Mediante Acta del Consejo de Disciplina – Citen 148-201610, de 21 de junio de 2016, se recomendó dar de baja al accionante, al haberse acreditado que cometió la infracción disciplinaria muy grave de “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, tipificada en el anexo “D” del Reglamento interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, con los agravantes previstos en los incisos (a), (c), (d) y (e) del artículo 164 de la citada norma. ● Mediante Memorándum 6111, de 6 de julio de 2016, se le comunicó al demandante que debía presentarse el 8 de julio de 2016, a las 08:30 horas, con la finalidad de que rinda su manifestación testimonial, y se le permitió acudir acompañado con un abogado de su elección. ● En la declaración testimonial del recurrente de 8 de julio de 201612, el recurrente indicó expresamente que no necesitaba la presencia de su abogado defensor. ● Mediante el Acta del Consejo Superior del Citen 023-201613, de 18 de julio de 2016, se recomendó al director general del Personal de La Marina -vía el director general de Educación de la Marina-, que diera de baja al recurrente por la causal "Medida Disciplinaria", regulada en los artículos 49, inciso (b) y 157 del Reglamento Interno de los Centros de Formación, tras haberse acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputó. ● Mediante Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP, de 18 de agosto de 201614, se separó al actor de los programas de formación profesional técnica 9 Folio 100 del expediente administrativo. 10 Folio 218 del expediente administrativo. 11 Folio 243 del expediente administrativo. 12 Folio 246 del expediente administrativo. 13 Folio 310 del expediente administrativo. 14 Folio 14. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO del Citen y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal "Medida Disciplinaria". ● Mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 0471-2016- CGMG15, de 3 de octubre 2016, se declaró la nulidad de oficio de lo siguiente: [i] la Resolución Directoral 0662-2016-MGP/DGP, de 18 de agosto de 2016, [ii] el Acta del Consejo de Disciplina – Citen 148-2016, de 21 de junio de 2016, y, [iii] el Acta del Consejo Superior del Citen 023- 2016, de 18 de julio de 2016. Y, como consecuencia de tales nulidades, se retrotrajo los actuados a la etapa de notificación del Memorándum 319, de 1 de junio de 2016, y se conservó la validez de los medios probatorios actuados. En síntesis, dicha nulidad se basó en que la no inclusión del resto de implicados en la presunta agresión del alumno don Marco Huamaní Morales imposibilitaba el cabal esclarecimiento de los hechos. ● Mediante Memorándum 66216, de 12 de octubre de 2016, el presidente del Consejo de Disciplina comunicó al recurrente que se encontraba sometido al Consejo Disciplinario del Citen. Se le atribuyó haber incurrido presuntamente en la infracción disciplinaria muy grave de “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, tipificada en el Anexo “D” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, al haber presuntamente agredido a don Marco Huamaní Morales -quien también es alumno del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Naval (Citen)-. Consiguientemente, se le otorgó un plazo de cinco días hábiles -contados a partir del día siguiente de su notificación y firma del cargo correspondiente- a fin de que: [i] presente un informe escrito de descargo cronológico y detallado sobre los hechos sucedidos respecto a la infracción disciplinaria que se le atribuye, pudiendo presentar pruebas si las hubiera; [ii] contacte, en caso lo considere necesario, con un abogado de su libre elección; [iii] haga lectura del expediente administrativo disciplinario existente, previa solicitud escrita; [iv] haga uso de las demás garantías y derechos que le asisten. ● Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 201617, el recurrente realizó sus descargos y estuvo asesorado por su abogada, doña Yolanda Guzmán Acuña. 15 Folio 16. 16 Folio 355 del expediente administrativo. 17 Folio 376 del expediente administrativo. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO ● Mediante Acta del Consejo de Disciplina – Citen 260-201618, de 31 de octubre de 2016. se recomendó al director del Citen la baja del actor, al haberse acreditado que cometió la infracción disciplinaria Muy Grave de “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, tipificada en el anexo “D” del Reglamento interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, con los agravantes tipificados en los incisos (a), (c), (d) y (e) del artículo 164 de la citada norma. ● Mediante Memorándum 14219, de 8 de noviembre de 2016, se le comunicó al actor que estaba sometido al Consejo Superior del Citen, con la finalidad de verificar la responsabilidad disciplinaria. Se le atribuyó haber incurrido en la infracción disciplinaria muy grave de "agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado", tipificada en el código (B.011), anexo "D" del Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, se le otorgó un plazo de cinco días hábiles -contados a partir del día siguiente de su notificación y firma del cargo correspondiente- a fin de que: [i] presente un informe escrito de descargo cronológico y detallado sobre los hechos sucedidos respecto a la infracción disciplinaria que se le atribuye, e incluso podía presentar pruebas, si las hubiera; [ii] contacte, en caso lo considere necesario, con un abogado de su libre elección; [iii] haga lectura del expediente administrativo disciplinario existente, previa solicitud escrita; [iv] haga uso de las demás garantías y derechos que le asisten. ● Mediante escrito de 16 de noviembre de 201620, el actor presentó sus descargos al consejo superior, el cual estaba autorizado por su abogada, doña Yolanda Guzmán Acuña. ● Mediante Memorándum 180, de 22 de noviembre de 201621, el presidente del Consejo Superior citó al recurrente para el 24 de noviembre de 2016, a fin de que esclarezca los hechos imputados, y podía asistir acompañado de su abogado, de estimarlo pertinente. 18 Folio 501 del expediente administrativo. 19 Folio 513 del expediente administrativo. 20 Folio 602 del expediente administrativo. 21 Folio 606 del expediente administrativo. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO ● En la declaración de parte ante el consejo superior, de 24 de noviembre de 201622, el recurrente fue asistido por su abogada, doña Yolanda Guzmán Acuña. ● Mediante Acta del Consejo Superior del Citen 77-201623, de 24 de noviembre de 2016, se recomendó, al director general del Personal de La Marina, vía el director general de Educación de la Marina, la separación del Citen y la correspondiente baja de la Marina de Guerra del Perú al alumno de 3° Año Int. Frank Jesús Benites Severino, por la causal "Medida Disciplinaria", de conformidad con lo establecido en los artículos 49, inciso (b) y 157 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/SC. ● Mediante Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP, de 14 de diciembre de 201624, la Dirección General del Personal del La Marina de Guerra del Perú resolvió separar al actor del programa profesional técnico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Naval (Citen) y darle de Baja de la Marina de Guerra del Perú, por causal de medida disciplinaria. ● Mediante Resolución de Comandancia General de la Marina 0052-2017- CGMG, de 26 de enero de 201725, la Comandancia General de la Marina declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Resolución Directoral 1072-2016-MGP/DGP, de 14 de diciembre de 2016. 9. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, pues, como ha sido reseñado, durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, este ha hecho ejercicio de su derecho de defensa sin limitación alguna. Por lo tanto, este extremo de la demanda resulta infundado. En relación con la esgrimida transgresión del derecho fundamental a la motivación 10. Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia dictada en el Expediente 04289-2004-PA/TC, precisó lo siguiente: 22 Folio 614 del expediente administrativo. 23 Folio 725 del expediente administrativo. 24 Folio 734 del expediente administrativo. 25 Folio 12. EXP. N.° 0141-2022-PA/TC CALLAO FRANK JESÚS BENITES SEVERINO La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras […]. 11. Ahora bien, aunque el accionante ha atribuido a las resoluciones cuestionadas ser [i] maliciosas, [ii] desproporcionadas, y [iii] no haber tenido en cuenta las atenuantes expresadas en sus informes de descargos y en su declaración testimonial; este Tribunal estima, desde un análisis externo, que las fundamentaciones de ambas resoluciones administrativas cumplen con justificar, de un modo más que suficiente, la separación del accionante, tras determinar -en el marco de un procedimiento disciplinario en el que, como ha sido expuesto, se respetó su derecho fundamental a la defensa- que cometió la infracción muy grave que se le atribuyó, luego de desestimar sus descargos. Siendo así, este extremo de la demanda también resulta infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo relativo a la alegada violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la motivación. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de la aducida vulneración del derecho fundamental al ne bis in idem. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA