Sala Segunda. Sentencia 4/2023 EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Guzmán Colonio Rivera contra la resolución de fojas 89, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 28 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 28468-21017-ONP/DPR/DL 19990 y 2234-2017-ONP/TAP, de fechas 20 de julio de 2017 y 4 de setiembre de 2017, respectivamente, que le denegaron la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 que percibía su causante doña Epifania Avelinda Fernández Segura; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez solicitada, al amparo del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le es aplicable el artículo 53 del Decreto Ley 1990, pues a la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante no tenía un estado de invalidez ni era mayor de 60 años, y que, asimismo, no ha acreditado haber dependido económicamente de su causante. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de junio de 2018 (f. 46), declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado que dependiera económicamente de su causante. EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo con los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación […]”. 5. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en la versión aplicable al momento de expedir la resolución cuestionada, establecía que “tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. (cursiva y subrayado agregados). 6. En el presente caso, mediante las resoluciones cuestionadas (ff. 15 y 16), la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor, en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990, aduciendo que, si bien se había acreditado el vínculo conyugal con la causante, no se había demostrado que el demandante sea inválido, ni que contara con más de 60 años de edad a la fecha de fallecimiento de su causante, ni tampoco que haya estado a cargo de ella. 7. Como se advierte de autos, los funcionarios de la ONP tienen la indicación de rechazar de plano las solicitudes de pensión de viudez que no se adecúen a una interpretación literal y aislada del artículo 53 del Decreto Ley 19990, que, como se desarrollará a continuación, no resulta constitucionalmente admisible, porque afecta el derecho a la igualdad en la ley. Por consiguiente, este Tribunal, apartándose de sus pronunciamientos (la sentencia emitida en el Expediente 01297-2015- PA/TC, por todas) sobre la materia, procederá a efectuar una interpretación sistemática de varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional. El principio-derecho de igualdad 8. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra el derecho- principio de igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. 9. La igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. 10. En cuanto a que constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquel, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad. 11. Es importante precisar que el derecho a la igualdad ante la ley debe ser interpretado, entre otras disposiciones, conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”; y al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 12. En tanto que principio fundamental, la igualdad, entendida como regla de obligatorio cumplimiento para el legislador, entre otros, se encuentra reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El primero establece que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”, y el segundo que “toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley (…). La igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad “en la aplicación de la ley” 13. El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera constituye un límite para el legislador, toda vez que la actividad de legislar deberá efectuarse con respeto a la igualdad, sin establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. La segunda manifestación, que no será examinada en la presente causa, se configura como límite EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA al actuar de los órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. 14. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente “ante la ley”, sino “en la ley”. Es decir, que no basta con que la ley sea aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley misma venga ya a establecer un tratamiento igual para todos los individuos, o los grupos, que se encuentren en identidad de situaciones. 15. En lo que respecta a la “igualdad ante la ley” se ha sostenido que “una disposición es contraria al artículo 2.2. de la Constitución cuando carece de base objetiva o sólida, sin sentido ni fin, o establece distinciones sin justificación razonable en los hechos”. Apunta a que la norma debe ser aplicable de la misma manera a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de hecho de la norma. 16. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto Ley 19990 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha dispensado un tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos. El derecho a pensión del viudo es mucho más limitado, pues se establecen cuatro desventajosas condiciones en su contra, como se apreciará claramente en el siguiente cuadro: PENSIÓN DE VIUDEZ Decreto Ley 19990 ( artículos 53, 54 y 55 ) CRITERIOS DE MUJERES VARONES DIFERENCIACIÓN Inválido (sano, solo si es Condición de salud Sana mayor de 60 años de edad) EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA Edad mínima para obtener 60 años No hay edad mínima la pensión de viudez (si no es inválido) Edad máxima del cónyuge a la fecha de celebración del 60 años 50 años matrimonio o de la unión de hecho Dependencia económica del NO SÍ causante 17. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su causante. 18. Es así que puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada. 19. Al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez les será reconocido o denegado en función de si dependieron o no económicamente de sus causantes, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia; igualmente se les denegará la pensión de viudez si, pese a haber dependido económicamente de su cónyuge, son menores de 60 años de edad, límite que no se impone a las mujeres. Finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará la pensión de viudez si se casan o establecen una unión de hecho con una persona de entre 50 y 59 años de edad, en cambio, a las mujeres no se les denegará la pensión en este supuesto. EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA 20. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer; no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de género. 21. En tal sentido, el argumento de que al recurrente no le corresponde la pensión de viudez solicitada, pues, a la fecha de fallecimiento de su causante no contaba 60 años de edad, no tiene acogida en este Tribunal, puesto que, como ya se mencionó, este tipo de diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. 22. Por consiguiente, dado que, en el presente caso, se ha denegado la pensión de viudez al recurrente, porque no tenía 60 años de edad al momento del fallecimiento de su causante, corresponde amparar la demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil; y los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. EXP. N.° 00164-2019-PA/TC JUNÍN HERNANDO GUZMÁN COLONIO RIVERA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del actor, y, en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28468-21017-ONP/DPR/DL 19990 y 2234-2017-ONP/TAP, de fechas 20 de julio de 2017 y 4 de setiembre de 2017, respectivamente. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe tener más de 60 años a la fecha de fallecimiento de su causante para tener derecho a la pensión de viudez; en consecuencia, ORDENA a la ONP que expida una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso a que hubiere lugar. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE