Pleno. Sentencia 369 /2022 EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Samuel Martínez Leiva, a favor de don Héctor William Eugenio Nolasco, contra la resolución de fojas 405, de 30 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 24 de setiembre de 2021, don José Samuel Martínez Leiva, abogado de don Héctor William Eugenio Nolasco, interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008 (f. 88), en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado; y (ii) la Resolución 197, de 7 de julio de 2021 (f. 95), en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido (Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02). El recurrente refiere que con fecha 29 de agosto de 2008, el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco formuló denuncia ampliatoria 203-2008 (f. 48) y solicitó ampliación del auto de apertura de EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado instrucción en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado. Al respecto, afirma que la investigación fiscal fue muy deficiente y las afirmaciones vertidas en la ampliación de la denuncia contra el favorecido fueron arbitrarias y no se sustentaron en los hechos ni en los actos de investigación, pues, como se ha demostrado, el favorecido no es poblador del Caserío de Rurín, lugar donde ocurrieron los hechos imputados, y tampoco fue plenamente identificado. Por ello, mediante auto ampliatorio de instrucción, Resolución 2, de fecha 30 de agosto de 2008 (f. 58), el juez declaró respecto al favorecido no ha lugar ampliar el auto de apertura de instrucción, puesto que en el expediente penal obran documentos con los que se verifica que Héctor William Eugenio Nolasco, no es el tal Héctor Eugenio que refiere el testigo, sino que se trataría de Héctor Eugenio Munía, quien nació y sí es poblador del Caserío Nueva Unión Rurín. Además, enfatiza que en las diferentes diligencias de reconocimiento mediante fotografías extraídas del Reniec, los testigos no reconocieron al favorecido. Añade que Héctor Eugenio Munía se apersonó al proceso penal y en dicho escrito manifestó conocer que en su contra existía una orden de captura, pero la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en forma equivocada, mediante Resolución 120, tiene por apersonado al favorecido, pero notifica dicha resolución en el domicilio procesal de Héctor Eugenio Munía. Manifiesta que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ante la apelación del fiscal, emitió la Resolución de 27 de octubre de 2008 (f. 81), por la que, sin examinar ni valorar los medios probatorios, revocó la Resolución 2, de 30 de agosto de 2008, y dispuso que se amplíe el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido y otros. Ante ello, el juez demandado emitió la Resolución 42 de 17 de noviembre de 2008, y sin mayor motivación amplió el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido y le dictó mandato de detención. Finalmente, anota que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 7 de julio de 2021, emitió la Resolución 197, que dispuso renovar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional de EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado los declarados reos ausentes, entre los que figura don Héctor William Eugenio Nolasco. El recurrente sostiene que la Resolución 42 fue emitida mediante una aparente motivación, puesto que no se sustenta en hechos reales, sino en meras suposiciones, las cuales no se apoyan en al menos indicios razonables o siquiera en meros indicios, mucho menos en algún medio de prueba que pudiese crear cierto grado de certeza de la participación del favorecido en los delitos incriminados, lo cual constituye una arbitrariedad. Además, acota que antes de imponerle el mandato de detención, el juez disponía de una serie de elementos de prueba e indicios suficientes, obtenidos de algunos actos de investigación, que daban luces meridianas no solo de la no identificación plena del favorecido, sino también de que no participó en los hechos materia de la investigación. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la Resolución 42 no cumple con la condición de firmeza, toda vez que el recurrente en ningún extremo de la demanda menciona que ha cuestionado dicha resolución en la vía ordinaria, sino que de forma directa ha recurrido a la vía constitucional como si fuera una instancia de apelación. De otro lado, refiere que la Resolución 197, cuando dispone la renovación de órdenes de ubicación y captura en contra del favorecido, no vulnera su libertad personal, pues dicha disposición es legal y constitucional, como consecuencia del mandato de detención vigente dictado en contra del favorecido dentro del proceso penal que se le sigue (f. 177). El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Delitos Ad. Trib. MCDO y AMB de Huánuco, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021 (f. 309), declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 42 sí explicita y motiva las razones por las que amplió el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido. Aduce que la motivación de la Resolución 42 obedece al mérito del auto de vista de 27 de octubre del 2008, mediante el cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ordenó al a quo de la causa que amplíe EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado la instrucción a varias personas, entre ellas, al favorecido. Además, sostiene que la disposición de renovación de órdenes de ubicación y captura mediante la Resolución 197, obedecen a un mandato judicial de acuerdo con la situación jurídica del favorecido en el proceso penal, Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por estimar que la Resolución 42 expresa de manera clara y precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación contra el favorecido y la calificación jurídica. Además, arguye que en el proceso penal que se le sigue se ha emitido acusación fiscal y mediante Resolución 149, de 20 de diciembre de 2011, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral en su contra y otras personas. Es decir, la imputación en contra del favorecido, en la actualidad, ya no se sustenta en el auto de apertura de instrucción, sino en la acusación formulada por el Ministerio Público, que ha sido objeto de control mediante la citada Resolución 149; actuados que no han sido objeto de cuestionamiento por parte del demandante. Por consiguiente, concluye que lo que se pretende es el reexamen del mérito probatorio de los recaudos de la denuncia fiscal, que sirvieron de base para emitir la Resolución 42. Sin embargo, el cuestionamiento contra la aludida resolución y contra la Resolución 197, se sustenta en un alegato infraconstitucional de valoración de los actos de investigación y su suficiencia probatoria, respecto de los cuales se deja entrever que no serían suficientes y reveladores de la existencia del delito denunciado y de la individualización del favorecido como presunto coautor. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco, en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado secuestro agravado; y (ii) la Resolución 197, de 7 de julio de 2021, en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido (Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02). Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza, por un lado, que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por ello es que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 3. Debe tenerse presente que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta si existe una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. 4. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el auto ampliatorio de instrucción, Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008 (fojas 88), en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado, no se adecua en EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. 5. Dicha resolución le imputa a don Héctor William Eugenio Nolasco los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado, y expone lo siguiente: CONSIDERANDO Primero: Hechos: Que, mediante Auto de Apertura de Instrucción inicial (…) se abrió instrucción contra Guzmán Callan Beraún por la presunta comisión del delito de Secuetro en agravio de Teodardo Lucio Albornoz Castro, de todo lo cual se tiene que con fecha 24 de agosto del año en curso los ahora agraviados Teodardo Lucio Albornoz Castroy Diogénes Fabián Malpartida Huamán, estuvieron efectuando una caminata por las inmediaciones del Caserío “Nueva Unión” de Rurín –Pillao, en el Distrito de Chinchao y como a las seis de la tarde aproximadamente fueron intervenidos por un gran número de pobladores del lugar que estaban realizando un partido de fútbol, debido a que por alerta de una de las pobladoras estos dos agraviados fueron confundidos con los llamados “Pishtacos”, por lo cual de manera rauda salieron en su búsqueda logrando interceptarlos, circunstancias en las que de inmediato fue capturado el agraviado Teodardo Lucio Albornoz Castro, mientras que su acompañante y hoy agraviado Diogénes Fabián Malpartida Huamán logró fugarse de sus captores, siendo inmediatamente perseguido por los pobladores y luego ultimado, mientras que el agraviado Albornoz Castro fue trasladado por las inmediaciones de la Plaza de Armas del lugar y atado a una columna donde fue objeto de lesiones corporales y también de interrogatorio para que confesara de que era un “Pishtacos”, lo que siempre negaba diciéndole a todos que sólo era un caminante y que se dirigía la localidad de Chinchavito y que incluso había sido profesor de la zona, en Agua Nueva, todo lo cual fue desoído por su captores, quienes luego de maltratarlo físicamente al final lo victimaron y lo arrojaron por un precipicio, luego de ahorcarlo, mientras que en el caso de Malpartida Huamán fue perseguido durante su fuga y finalmente alcanzado por los pobladores, quienes lo victimaron con arma blanca, infiriendo diversos cortes y lesiones en el cuerpo, luego de lo que trataron de desaparecer el cadáver arrojándolo a una zona de fango, ocurriendo que luego de la intervención policial y la participación del Ministerio Público se logró encontrar los cadáveres de ambos agraviados, lo que amerita la investigación judicial de estilo, para EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado deslindar la participación y responsabilidad penal de cada uno de los presuntos involucrados. SEGUNDO.-Que con relación a la TIPIFICACIÓN DEL HECHO Y LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN PENAL, se tiene que los hechos atribuidos se encuentran previstos y penados en el inciso tercero del artículo 108 del Código Penal e inciso tercero del cuarto párrafo, del artículo 152 del mismo Código, ocurriendo que los presuntos autores del delito se encuentran debidamente identificados, por cuya razón se da cumplimiento a la normatividad del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero de la Ley veintiocho mil ciento diecisiete, es decir que en la denuncia presentada existen suficientes indicios y elementos de juicio reveladores de la presunta existencia del delito denunciado, habiéndose identificado a sus presuntos autores y no habiendo prescrito la acción penal, no concurriendo ninguna causal de extinción de la acción penal. Tercero.- Que, en cuanto a la MEDIDA COERCITIVA a dictar contra los denunciados, aquella a nuestro criterio reúne de manera simultánea y concurrente los tres presupuestos que (…) por lo que se le aplicará dicha normatividad privándolos de su libertad, por eso es que en cuanto a la PRUEBA SUFICIENTE de comisión delictiva, el Juzgado considera que es necesario efectuar una distinción toda vez que la denuncia incluye dos delitos diferentes, así con relación al delito de Homicidio calificado – Asesinato en agravio de Diogénes Fabián Malpartida Huamán inicialmente mediante auto apertorio de instrucción se ha considerado que de las dieciséis personas denunciadas por el Ministerio Público sólo se ha aperturado instrucción contra (…) por existir argumentos jurídicos y razones suficientes para sustentar la apertura de instrucción, no siendo para los otros catorce denunciados por el mismo hecho como son (…), Héctor William Eugenio Nolasco, (…) y estando a lo ordenado por la Superior Sala Penal, conforme a la resolución de vista (…) disponiendo que debe dictarse auto ampliatorio contra los mismos por el delito de homicidio calificado – ASESINATO- en agravio de Diogénes Fabián Malpartida Huamán, y advirtiéndose de la denuncia penal ampliatoria Nº 203-2008 el Ministerio Público formuló denuncia penal contra Fidel Pardavé Callán y otros, como autores del delito de ASESINATO en agravio de Diogénes Fabián Malpartida Huamán y contra los mismos por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en agravio de Teodardo Lucio Albornoz Castro. De cuyos fundamentos de hecho, se desprende que con fecha veinticuatro de Agosto de dos mil ocho, siendo aproximadamente las diecisiete horas los agraviados TEODARDO EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado LUCIO ALBORNOZ CASTRO y DIOGÉNES FABIÁN MALPARTIDA HUAMÁN, transitaban por el lugar denominado MARAPATA, en el caserío de Rurín comprensión del Centro Poblado Menor de Pillao, distrito de Acomayo en circunstancias que el agraviado Teodardo Lucio Albornoz Castro le pregunta a la persona de Alvina Lino Ayra, sobre la ubicación del pueblo de Santa Isabel, y estando a la creencia de que algo malo le iba a suceder, por la repentina aparición del agraviado Diogénes Fabián Malpartida Huamán, optó por correr y pedir auxilio, haciendo el llamado a los pobladores de la zona los mismos que de manera inmediata acudieron a su llamado e interceptaron a los agraviados, dentro del predio de Gregoria Figueredo Ambicho, logrando zafarse de sus captores el agraviado Diogénes Fabián Malpartida Huamán y para luego ser alcanzado por los denunciados para golpearlo y posteriormente darle muerte haciendo uso de armas blancas (hacha, machete) y posteriormente los denunciados llevar al agraviado Teodardo Lucio Albornoz Castroa la plazuela principal de la Comunidad Campesina del caserío de Rurín donde la manterita maniatado [sic], causándole lesiones en su integridad física, para luego trasladarlo al local comunal del caserío de Rurín del Centro Poblado de Pillao y que en horas de la madrugada trasladarlo al lugar denominado “la quebrada” para arrojar el cuerpo del referido agraviado al precipicio, Que, el Asesinato del agraviado Malpartida Huamán se encuentra acreditado con el acta de levantamiento de cadáver (…) y actuados preliminares en las que se hallan detallados la forma y circunstancia en que fue asesinado, para posteriormente ser ocultado en una zona pantanosa (…) , que si bien el denunciado Fidel Pardavé Callán, niega haber participado, sin embargo detalla la forma como se cometió el asesinato detallando la participación de sus codenunciados (…) Héctor William Eugenio Nolasco, denotándose que si no hubiera participado en el hecho, no habría dado información detallada. Que en relación al delito de Secuestro Agravado en perjuicio de Teodardo Lucio Albornoz Castro, el mismo que fue conducido hasta la plazuela del Caserío de Rurín, para luego ser sometido a un interrogatorio popular encabezado por las autoridades del lugar, para luego dejarlo encerrado en su local comunal, para posteriormente darle la muerte y llevarlo al lugar denominado “cerro Musquirumi” y arrojado a un precipicio; y que todos los denunciados fueron los que participaron de la aprehensión, conducción y posterior maltrato físico del agraviado Teodardo Lucio Albornoz Castro, lo que significa que también participó en el secuestro de dicho agraviado y su posterior muerte de modo tal que todos los implicados mencionados contra quienes se ampliará EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado instrucción y que actuaron en codominio del hecho y decidiendo en conjunto y por propia voluntad su inicio y final con plena conciencia de lo que hacían, por lo que tienen la condición de co autores (…) en cuanto al PELIGRO PROCESAL (…) y LA PENA PROBABLE (…), en este caso resultan más que evidentes (…) los co denunciados incurrieron en un delito sumamente grave como son los de haber capturado a los agraviados Teodardo Lucio Albornoz Castro y Diógenes Fabián Malpartida Huamán a quienes de manera inexplicable señalaban como Pishtacos a pesar que estas personas no habían incurrido en ningún delito y además se encontraban en inferioridad numérica frente a sus captores (..) Albornoz Castro al negar que era un Pishtaco fue ahorcado y posteriormente arrojado a un precipicio (…) otro agraviado Diógenes Fabián Malpartida Huamán innecesariamente fue golpeado y objeto de varias heridas cortantes (…) a quien luego arrojaron a un terreno fangoso para tratar de ocultar el cadáver, entonces esta conducta de los denunciados de secuestrar a una persona, acabar con su vida y hacerlos sufrir e inferir lesiones tan graves, nos hacen ver que en su psicología y en su modo de actuar son personas extremadamente peligrosas y violentas, casi de actuar salvaje que no se justifica porque muchos de los involucrados han tenido la condición de autoridades del Caserío Nueva Unión Rurín Pillao (…) entonces por la naturaleza compleja de los hechos investigados se hace necesario someter a los involucrados y también a los no habidos a los criterios del aseguramiento para garantizar no solamente el objeto de la investigación, sino también el casi probable jus puniendi estatal, porque de lo contrario se corre el riesgo no poder acopiar todos los medios de prueba necesarios para esclarecer lo ocurrido y de no poder imponer la sanción penal que corresponda (…) SE DISPONE AMPLIAR el AUTO APERTURA DE INSTRUCCIÓN signado como resolución 2 de este proceso contra (…) Héctor William Eugenio Nolasco (…) como presuntos co autores (…) Homicidio Calificado –Asesinato (…); y asimismo se dispone AMPLIAR el mismo AUTO APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra Héctor William Eugenio Nolasco (…) como presuntos co autores (…) SECUESTRO AGRAVADO (…) DICTÁNDOSE contra dichos encausados MANDATO DE DETENCIÓN (…). 6. Este Tribunal aprecia que el auto ampliatorio de instrucción, Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, no ha analizado debidamente la denuncia ampliatoria 203-2008, respecto de los hechos y los elementos de juicio que vincularían al favorecido con los delitos imputados. EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado Tampoco se ha hecho un mayor análisis de la Resolución de 27 de octubre de 2008, por la que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la Resolución 2 (auto de apertura de instrucción), en el extremo que declaró no ha lugar abrir instrucción contra el favorecido y dispuso que se amplíe el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido y otros, pues en el cuestionado auto ampliatorio de instrucción solo se detalla en forma general los hechos cometidos en contra de los agraviados (proceso penal), mas no se señala cuál ha sido la participación real y concreta de don Héctor William Eugenio Nolasco en el delito de asesinato, pues en el texto de la propia resolución se lee que indistintamente se hace alusión a “los pobladores”, “los captores” o “los denunciados”, sin precisar quiénes de los referidos “denunciados” habrían protagonizado una u otra conducta. 7. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que en la resolución cuestionada no se cumple cabalmente el deber de motivación, pues se da conformidad probatoria únicamente a hechos con fórmulas de estilo como las detalladas en el punto anterior. 8. En consecuencia, no se cumple con dos de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales para el dictado del auto de apertura de instrucción: (i) que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; y, (ii) que se haya individualizado a los inculpados. 9. Respecto al primer punto, la citada Resolución 42 no contiene ningún indicio o elemento de juicio que vincule mínimamente al favorecido con la comisión de los delitos imputados y que pudiera justificar la apertura de instrucción en su contra, lo cual supone un actuar completamente arbitrario por parte del juez. Respecto al segundo punto, la resolución se limita a indicar que “los presuntos autores del delito se encuentran debidamente identificados”, pero no aporta mayores elementos respecto a cómo se logró determinar que el favorecido sería uno de los presuntos coautores. Tampoco se hace referencia a los indicios que el juzgador habría tomado en consideración para llegar a la conclusión de que el EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado favorecido y sus coprocesados se distribuyeron las funciones para cometer los delitos imputados. Si bien se indica que Fidel Pardavé Callán habría dado información detallada (sindicación) de la participación de sus codenunciados (entre estos, el favorecido), se aprecia más bien la existencia de un razonamiento circular que, desde el punto de vista de las reglas de la lógica jurídica, resulta cuestionable. 10. Por tanto, al no indicarse cuáles son los hechos concretos imputados y en qué consistió la participación del favorecido en la comisión de ellos, no se le ha permitido conocer los términos exactos de la imputación en su contra a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa. 11. Cabe precisar que las resoluciones que contienen un mandato de detención y que no se encuentran debidamente motivadas no solo vulneran el derecho a la libertad personal y el derecho de defensa, sino que también vulneran el derecho a la presunción de inocencia, pues permiten que ciertas personas sean detenidas arbitrariamente sin que existan indicios suficientes que los vinculen con la comisión de un delito. Efectos de la sentencia 12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco, en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución debidamente motivada. 13. Respecto a la Resolución 197, de 7 de julio de 2021, en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido, se aprecia que la renovación de las órdenes de captura se sustenta en el mandato de detención contenido en el Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, por lo que al haberse declarado nula la Resolución 42, corresponde que también se declare la nulidad de la Resolución 197, de fecha 7 de julio de EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC HUÁNUCO HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA - Abogado 2021, solo en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. 2. Declarar NULA la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco; y NULA la Resolución 197, de 7 de julio de 2021, solo en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco, resoluciones dictadas en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado (Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02). 3. ORDENAR que se expida nueva resolución debidamente motivada. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE