Sala Primera. Sentencia 545/2022 EXP. N.° 00293-2022-PHC/TC LIMA ANDREI MARTÍN CASTRILLÓN DJIGOLA REPRESENTADO POR SU PADRE DANIEL RAÚL CASTRILLÓN ERAUSQUIN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Raúl Castrillón Erausquin a favor de su hijo don Andrei Martín Castrillón Djigola contra la resolución de fecha 10 de setiembre de 20211, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de octubre de 2018, don Daniel Raúl Castrillón Erausquin interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Andrei Martín Castrillón Djigola y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Héctor Miguel Delgado Olivari. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la sentencia Resolución 7, de fecha 17 de mayo de 20183, por el cual se condena al favorecido a cuarenta jornadas de servicio comunitario por la comisión de faltas contra la persona - lesiones (Expediente 0928-2017-0-1815-JP-PE-02). El recurrente alega que, con fecha 26 de junio de 2017, el favorecido viajó a Estados Unidos y que ninguna autoridad peruana le notificó de la existencia de proceso penal alguno. Señala que a su llegada el 12 de junio de 2018 toma conocimiento del proceso penal por el cual en su ausencia se condenó al favorecido por un hecho relacionado a una falta, por supuestamente haber golpeado a una persona, y que existe como prueba de ello un certificado médico que refería la existencia de una pequeña herida sin explicar lo que la causó y cuál había sido el motivo, que sin que exista testimonio o alguna 1 Foja 183 2 Foja 1 3 Foja 18 Sala Primera. Sentencia 545/2022 EXP. N.° 00293-2022-PHC/TC LIMA ANDREI MARTÍN CASTRILLÓN DJIGOLA REPRESENTADO POR SU PADRE DANIEL RAÚL CASTRILLÓN ERAUSQUIN intervención o diligencia de abogado defensor de oficio y en razón a que cuenta con poder notarial que le fue otorgado por el favorecido, procede a estudiar la resolución cuestionada e impugnó dicha sentencia el día 14 de junio de 2018, es decir, al tercer día de notificada, presentando como pruebas el movimiento migratorio del favorecido que demuestra que este se encuentra fuera del país desde el 26 de junio de 2017. Agrega que el recurso presentado fue rechazado por el juez demandado, y que esta se ha presentado en forma extemporánea, argumento totalmente errado, pues la sentencia se ha dictado fuera de audiencia, por lo que el plazo para impugnarla es de tres días y no de un día como lo señala el juez demandado. Alega el recurrente que, por encontrarse el favorecido fuera de Perú, un familiar, en calidad de apoderado del favorecido, presentó una queja, mediante la cual solicitó que un juez penal revise el caso por la denegatoria de la apelación en la sede de los juzgados penales que se ubica en la avenida Abancay, que no fue recibida en la mesa de partes con el argumento de que se debe presentar en la sede del Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, siendo presentado en dicha sede con fecha 25 de junio de 2018, y que a la fecha el juez demandado no ha derivado a un juez penal dicha queja, encarpetándola, negando una vez más la doble instancia, procediendo a la ejecución de la sentencia al declarar consentida la resolución cuestionada, por esta razón, se procedió a denunciarlo ante el OCMA el día 26 de setiembre de 2018, por condenar al favorecido en su ausencia, por rechazar el recurso de apelación y encarpetar el recurso de queja. Señala el recurrente que presentó una demanda de habeas corpus ante el Vigésimo Juzgado Penal de Lima-Reos en cárcel con fecha 18 de junio de 2018, antes de viajar al exterior, que fue declarado improcedente liminarmente, sin tener en cuenta el movimiento migratorio presentado, justificando su decisión en mérito a que el favorecido se encontraba debidamente notificado y que no se ha limitado su derecho a la defensa, permitiéndole interponer recursos impugnatorios. Precisa que, todo lo actuado no se encuentra arreglado a ley, pues no se indagó sobre el paradero del favorecido desde la etapa policial, y no permitirse el más elemental derecho a la defensa, donde las autoridades norteamericanas pueden ser testigos de este atropello. El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, con fecha 6 de marzo de Sala Primera. Sentencia 545/2022 EXP. N.° 00293-2022-PHC/TC LIMA ANDREI MARTÍN CASTRILLÓN DJIGOLA REPRESENTADO POR SU PADRE DANIEL RAÚL CASTRILLÓN ERAUSQUIN 20204, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de autos se tiene que se ha venido notificando al favorecido desde la etapa policial en el domicilio señalado por el representante del favorecido en calle Ucayali 134- 201- Urbanización Santa Patricia, donde llegaron las notificaciones recaídas en el proceso penal ordinario contra el favorecido; asimismo, se tiene que mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 2018, se declaró reo ausente al favorecido; posteriormente, por Resolución 4, de fecha 17 de abril de 2018, el juez demandado se avoca al conocimiento de la causa y considerando que el proceso penal por faltas puede concluir en una sentencia, prescindiéndose de la declaración del favorecido, en mérito al Oficio Circular 124-2017-CE-PJ que invoca, deja sin efecto la declaración de reo ausente y fija fecha para la diligencia de lectura de sentencia, la que se realizó el 17 de mayo de 2017, se emitió sentencia condenatoria, que fue apelada por el recurrente, pero fue presentada de manera extemporánea, conforme se desprende de la Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2018, en la que a su vez, se da cuenta por parte de la magistrada a cargo, que incluso una persona distinta al favorecido presenta recurso de queja y que se estarían presentando diversos recursos fuera de plazo y sin firma de letrado. Señala que el favorecido tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia que lo condenó al ser debidamente notificado en el domicilio de su apoderado, en ese sentido, el hecho de no encontrarse no deslegitima la notificación válida efectuada, la cual apeló de forma extemporánea y, siendo esta sentencia suspendida y no efectiva, es decir, no se está privando al favorecido de su derecho a la libertad personal, por el contrario, de no cumplir con la sentencia, se abre la posibilidad de que la pena sea revocada. Aunado a ello, no se ha presentado prueba alguna de que se haya vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, y que no es la justicia constitucional la que deba resolver lo solicitado. La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 472, con fecha 10 de setiembre de 20215, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que de la revisión del sistema integrado judicial, así como de la propia demanda de habeas corpus y de las copias simples de la resolución expedida por el Vigésimo Juzgado Penal de Lima y a las alegaciones realizadas, estas ya han merecido una decisión jurisdiccional por el Vigésimo Juzgado Penal de Lima en el Expediente 04297-2018/HC, presentado por el 4 Foja 135 5 Foja 183 Sala Primera. Sentencia 545/2022 EXP. N.° 00293-2022-PHC/TC LIMA ANDREI MARTÍN CASTRILLÓN DJIGOLA REPRESENTADO POR SU PADRE DANIEL RAÚL CASTRILLÓN ERAUSQUIN recurrente a favor del beneficiario, demanda que fue declarada liminarmente improcedente, por lo que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido debido a la evidente duplicidad de la pretensión, por lo que ha operado la sustracción de la materia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 17 de mayo de 2018, por el cual se condena a don Andrei Martín Castrillón Djigola a cuarenta jornadas de servicio comunitario por la comisión de faltas contra la persona - lesiones (Expediente 0928-2017-0- 1815-JP-PE-02). Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha señalado que la pena de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación directa y concreta en la libertad personal (expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008- PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC). 3. Este Tribunal aprecia de autos que la condena impuesta al favorecido es de cuarenta jornadas de servicio comunitario por la comisión de faltas contra la persona-lesiones, es decir, esta condena no incide directamente en su libertad personal, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional, toda vez que no repercute de manera negativa, concreta y directa sobre la libertad personal, máxime si de autos no obra resolución o prueba alguna que refiera que la condena haya sido revocada. 4. Por consiguiente, la demanda interpuesta no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 545/2022 EXP. N.° 00293-2022-PHC/TC LIMA ANDREI MARTÍN CASTRILLÓN DJIGOLA REPRESENTADO POR SU PADRE DANIEL RAÚL CASTRILLÓN ERAUSQUIN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH