Pleno. Sentencia 00362/2022 EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Almeyda Silva contra la resolución de fojas 98, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, representada por don Jaime Cupe Cabezas, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral Regional 0961, de fecha 9 de abril de 2018, que le reconoce la suma de S/. 10 178.93 (diez mil ciento setenta y ocho y 93/100 soles) por concepto de intereses legales derivados de reconocimiento de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. El director regional de Educación de Áncash contesta la demanda argumentando que los montos calculados por concepto de intereses legales por el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 están supeditados al financiamiento que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el referido concepto. La procuradora pública adjunta (e) regional del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda aduciendo que la resolución materia de cumplimiento no indica plazo ni forma de ejecución y está condicionada al presupuesto. Asimismo, sostiene que conforme a lo establecido por el inciso d) del artículo 7 del Decreto de Urgencia 037- 94, la demandante se encuentra exceptuada de percibir la bonificación, toda vez que desde abril de 1994 viene percibiendo la bonificación del Decreto Supremo 019- 94-PCM, conforme al nivel alcanzado. El Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, con fecha 20 de enero de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento quedó consentida, se encuentra vigente y fue emitida por una autoridad competente. Asimismo, aduce que el mandato es claro, cierto y expreso, por lo que la demandada EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA debe efectuar el pago inmediato del beneficio reconocido. Sostiene que la pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional y que se le adeuda intereses legales laborales, por lo que debe desestimarse la pretensión referida a la aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 25920. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 12 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible determinar cuál habría sido el monto que generaron los intereses materia de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ni la forma en que fue calculado, lo que resulta indispensable para efectuar el control de legalidad del monto reconocido. Asimismo, estima que no es un mandato cierto y claro, pues la motivación no hace referencia a los antecedentes de la deuda principal, su forma de cálculo y la liquidación respectiva de los intereses. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demandante solicita que se haga cumplir la Resolución Directoral Regional 0961, de fecha 9 de abril de 2018, que le reconoce la suma de S/. 10 178.93 (diez mil ciento setenta y ocho 93/100 soles) por concepto de intereses legales derivados del reconocimiento de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. Procedencia de la demanda 2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a folios 7 obra la carta recibida el 24 de octubre de 2018 (documento de fecha cierta), mediante la cual la recurrente solicita a la entidad emplazada que cumpla con el pago de S/. 10 178.93 (diez mil ciento setenta y ocho y 93/100 soles). Análisis de la controversia 3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible. 4. De este modo, se indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), y que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA emitidas en los Expedientes 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021- AC; auto emitido en el Expediente 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, y ha argumentado que, por ello, no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676- 2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles. 5. De lo actuado se advierte que la resolución materia de cumplimiento se sustenta en el Informe Legal 315-2012-SERVIR/GPGRH, referido al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, en el que se concluye que el pago de intereses por adeudos de carácter laboral da lugar al pago del interés legal laboral, el que se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, según lo establece el Decreto Ley 25920. Asimismo, dicha resolución se remite a lo expresado en el Informe Legal 339- 2010-SERVIR/GG-OAJ, que indica que las entidades del sector público tienen la obligación de pagar a sus trabajadores las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones o aguinaldo y demás beneficios que les corresponde, en la oportunidad fijada por ley. Por consiguiente, la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Áncash expidió la Resolución Directoral Regional 0961, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 2), que resuelve: RECONOCER, a la recurrente antes precisada el interés laboral devengado generado por el no pago oportuno de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94 según la Liquidación efectuada por el responsable de Planillas de esta Dirección Regional de Educación de Áncash, la suma ascendente a S/ 10,178.93 (diez mil ciento setenta y ocho y 93/100 soles). 6. Como se advierte en la parte considerativa de la resolución directoral, el cálculo de los intereses derivados del pago tardío de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 37-94, se realizó aplicándose la tasa de interés laboral, según lo establece el Decreto Ley 25920, que dispone que el referido interés no es capitalizable. 7. Sin embargo, el acto administrativo materia del proceso no contiene el detalle de los períodos devengados; tampoco se hace la diferenciación del período en el que la demandante estuvo laborando y el período en condición de jubilada, lo que contraviene el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo 006-2017- EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente al momento en el que emitió la Resolución Directoral materia del presente proceso, que prescribe que “la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. 8. Por consiguiente, el mandato contenido en la resolución administrativa materia de cumplimiento no permite reconocer un derecho incuestionable a favor de la demandante, por lo que resulta de aplicación al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 00337-2022-PC/TC ÁNCASH ELENA ALMEYDA SILVA VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Lima, 28 de octubre de 2022. S. FERRERO COSTA