Pleno. Sentencia 358/2022 EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de setiembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en el fundamento 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación, a la prueba y a la libertad personal, y de los principios acusatorio y de congruencia recursal. Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó que su voto era a favor de la sentencia y emitió un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Pino Ponce, abogado de don Leonidas Raúl Talavera Salas, contra la resolución de fojas 441 (Tomo II), de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de setiembre de 2021, don Leonidas Raúl Talavera Salas interpone demanda de habeas corpus contra don Víctor Calizaya Coila, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Roque Díaz (f. 35). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia penal (Reg. 054-2018- 4JPUPEDCF-P) Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 68), que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso; (ii) la sentencia de vista 019-2019, Resolución 56-2019, de fecha 3 de abril de 2019 (f. 18), que confirmó la citada condena; y (iii) la Resolución 57, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 33), que declaró firme y consentida la sentencia penal (Expediente 01046-2018-53- 2101-JR-PE-04). Como consecuencia, pide que se realice un nuevo juicio oral. El recurrente sostiene que se le imputaron dos hechos. El primero referido a que por el aniversario de la Municipalidad Provincial de Carabaya se aprobó un presupuesto de S/. 74 937.50, monto que le fue girado para las actividades que se realizarían el 5 de febrero de 2009 y del cual debía rendir cuentas. El segundo hecho se refiere a que con fecha 23 de mayo de 2009, como encargado de Imagen Institucional, suscribió un acta de entrega de equipos con el jefe de Control Patrimonial, don Adolfo Nanceo Anahui, documento con el cual hizo entrega de una computadora portátil (laptop) marca HP 530, EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS una cámara digital fotográfica, una videocámara filmadora, un cargador de batería fuente, un control instalador cable USB, cable ROA, un manual y batería de laptop, bienes que quedaron bajo su custodia con la finalidad de utilizarlos para las actividades institucionales de la Municipalidad Provincial de Carabaya, y que supuestamente no habría devuelto. Al respecto, alega que fue sentenciado por la comisión del delito de peculado doloso, pese a que los hechos imputados pasaron en dos momentos diferentes y distantes. Indica que fue sentenciado en primera instancia, a pesar de que nunca se acreditó que los bienes antes mencionados le correspondían a la municipalidad. Acota que, ante ello, los jueces superiores demandados confirmaron la sentencia sin mayor fundamento. De otro lado, refiere que en el auto de enjuiciamiento se admitieron determinados medios probatorios; entre ellos, el Informe 40-2009/MPC-M/UII, documento que contenía un folio y no ocho folios, como se valoró en la sentencia. Acota que en la etapa intermedia no se admitió en calidad de medio probatorio documental el Informe 001-2009/RTS de 152 folios, y tampoco fue actuado en el juicio oral, lo que se puede verificar del acta de audiencia de juicio oral de fecha 12 de julio de 2018; por lo que fue indebidamente valorado en la sentencia. Refiere que dichos informes fueron requeridos a la Municipalidad Provincial de Carabaya, pero dicha institución no los remitió, por lo que mediante Resolución 44-2018, de fecha 17 de agosto de 2018, se prescindió de la actuación de esas documentales. El recurrente concluye que ha sido sentenciado con base en una prueba no admitida y no actuada, como es el Informe 001-2009/RTS; y que el Informe 040-2009/MPC-M/UII solo se actuó un folio, pero se han valorado más folios. El recurrente manifiesta también que en su recurso de apelación de sentencia condenatoria se cuestionó: a) el que sí había rendido cuentas, solo que fuera del plazo de ley; b) no existe prueba pericial que concluya que algunos comprobantes de pago son falsos y no guardan relación con el concepto anotado. Sin embargo, los jueces superiores no tomaron en cuenta sus cuestionamientos y confirmaron la condena con una sentencia de seis líneas. También se cuestionó que los bienes, la cámara fotográfica y la filmadora no pertenecen a la municipalidad, lo que fue corroborado con la declaración testimonial del jefe de Control Patrimonial, pero se confirmó la sentencia con cuatro líneas. Es decir, la sentencia de vista adolece de suficiencia en su motivación. Finalmente, aduce que en la audiencia de apelación de sentencia se discutió acerca de la independencia de hechos; es decir, la imputación en su contra era por hechos distintos, pues fueron cometidos en dos fechas distintas, por lo que existía un concurso real de delitos no advertido en primera instancia. Empero, los magistrados superiores demandados no se pronunciaron sobre dicho tema. EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 50). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que no existe la posibilidad de realizar una revisión del fondo de las resoluciones emanadas de la judicatura ordinaria, pues el habeas corpus contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, y que por este medio se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior (f. 106). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 417, tomo II), declaró infundada la demanda, por considerar que en las sentencias cuestionadas se efectúa una valoración por cada uno de los hechos materia de imputación contra el recurrente, que permiten concluir por la inexistencia de afectación a la garantía constitucional de la debida motivación. Agrega que en el proceso penal, el recurrente ha tenido todas las facilidades para ejercitar su derecho de impugnación y contradicción; por tanto, no existe vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada, por estimar que el juez de juzgamiento, en juicio oral dispuso la actuación del Informe 001-2009/RTS y el Informe 40-2009/MPC-M/UII, documentos que fueron adjuntados por la defensa del recurrente, por lo que no existe ilegalidad en su incorporación al expediente; más aún si al tener conocimiento del ingreso de los informes en fotocopias, ello no fue cuestionado. En cuanto al Informe 40- 2009/MPC-M/UII, sostiene que fue redactado por el recurrente, por lo que conocía de su contenido, y si bien consta de una página, también debe considerarse como parte del informe los anexos que contenga, por lo que su admisión fue realizada en forma correcta. Respecto al Informe 001-2009/RTS, acota que en la etapa de oralización de medios probatorios el recurrente tuvo la posibilidad de alegar lo conveniente. Afirma que no existió indefensión, puesto que el abogado defensor ha participado en todo momento, conocía de los hechos, y tenía su teoría ‒hipótesis‒ de cómo se habrían presentado los hechos en sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. Arguye que la sentencia de vista en el proceso ordinario ha verificado la existencia de todos los elementos del tipo penal de peculado; por lo que las demás circunstancias presuntamente no tomadas en cuenta por la Sala superior demandada están referidas a supuestos de valoración de medios probatorios, aspectos que no pueden ser cuestionados en sede constitucional. Y, ante supuestos de dos hechos delictivos realizados por un mismo agente, aduce que se trata del concurso real de delitos; por lo que la pena puede ser objeto de incremento por encima del extremo máximo del primer EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS delito. Sin embargo, en el caso de autos no se podía revisar la pena, pues el Ministerio Público no impugnó la sentencia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia penal (Reg. 054- 2018-4JPUPEDCF-P), Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018, que condenó a don Leonidas Raúl Talavera Salas a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso; (ii) la sentencia de vista 019-2019, Resolución 56-2019, de fecha 3 de abril de 2019, que confirmó la citada condena; y (iii) la Resolución 57, de fecha 17 de mayo de 2019, que declaró firme y consentida la sentencia penal (Expediente 01046-2018-53-2101-JR-PE-04). Como consecuencia, se solicita que se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. Tomando en cuenta, además, que el recurrente alega que, a su parecer, no se tomó en cuenta sus argumentos contenidos en su recurso de apelación y que en la audiencia de apelación se discutieron hechos distintos a los que le habían sido imputados, debe analizarse asimismo la eventual vulneración de los principios acusatorio y de congruencia recursal. Procedencia de la demanda 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal ha sostenido de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado analizar los alegatos del recurrente respecto a que no se habría configurado el delito de peculado, pues sí rindió cuentas sobre los gastos realizados, solo que lo hizo fuera del plazo de ley; EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS y de que no se habría acreditado que todos los bienes materia del Acta de fecha 23 de mayo del 2009 sean de propiedad de la municipalidad. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. No obstante, corresponde analizar el fondo de las otras alegaciones, relacionadas con los derechos a de los principios acusatorio y de congruencia recursal, a la debida motivación, a la prueba y a la libertad personal. Análisis del fondo del caso 7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por eso, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría violatorio del principio acusatorio. 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC). 9. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-PA/TC). 10. Asimismo, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Colegiado, las vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en sede EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS constitucional son los vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728- 2008-HC/TC, fundamentos 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamento 3 y siguientes) y los supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamentos 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras). 11. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC). 12. Respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-PI/TC). El contenido de dicho derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC). 13. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Sentencias 06075- 2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC). 14. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que se le imputaron dos hechos diferentes cometidos en dos fechas distintas, por lo que existía un concurso real de delitos no advertido por el juez en primera instancia; y que realizó ese cuestionamiento en la apelación de sentencia, pero la Sala superior no emitió pronunciamiento alguno. 15. En el requerimiento de acusación (f. 56) se consigna: II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: Resulta de los actuados que, el día dieciséis de enero del año dos mil nueve se resuelve EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS aprobar y efectuar los gastos por el CXXXIV aniversario de la capitalización de la Provincia de Carabaya disponiéndose un presupuesto por el monto de setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete con 50/100 (S/. 74, 937.50) nuevos soles, actividad que se cumplió el cinco de febrero del año dos mil nueve, que dicho monto se ha girado a nombre de Leónidas Raúl Talavera Salas, quien asume la responsabilidad del compromiso de la mencionada actividad y a su vez entregar todos los gastos y sustentos en los plazos establecidos. Pese al tiempo transcurrido el imputado no ha sustentado los gastos por ante la Municipalidad Provincial de Carabaya, apropiándose de dichos caudales. Así mismo, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil nueve se suscribió un acta de entrega de equipos entre el imputado Leónidas Raúl Talavera Salas, y el Jefe de Control Patrimonial Don Adolfo Hancco Anahui, documento con el cual se hizo entrega de diversos equipos entre ellos se encuentran los siguientes bienes: Una computadora portátil (laptop) marca HP 530, con número de serie CDN8320BYF, modelo T-5200 de color negro, entre otros bienes como una cámara digital fotográfica, un videocámara filmadora, cargador de batería fuente, control instalador cable USB, cable RCA y manual y batería para laptop, bienes que dieron bajo su cuidado y custodia, a su vez que dichos bienes y equipos fueron entregados al imputado con la finalidad que sean usados de modo exclusivo para las actividades de la institución, que el imputado se encontraba desempeñándose en el cargo de imagen institucional de la Municipalidad de Carabaya y a quien se le hizo entrega de los bienes mencionados y que a la actualidad no entrega los bienes a pesar de haberse requerido mediante memorándum Nro. 0653-ADM-MPC-M. VI.-ARTICULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO, CUANTIA DE LA PENA Y MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL: 6.2 Pena y Reparación Civil (…) y teniendo en consideración que ha concurrido un concurso real de delitos que por los hechos sucedidos el cinco de febrero del año dos mil nueve por el monto de 74,937.50 nuevos soles se opina una pena privativa de la libertad de Cuatro años y por los hechos del veintitrés de mayo del año dos mil nueve respecto a los bienes que el imputado ha recibido se opina una pena de Dos años de ppl. Por lo que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal estas penas se sumaran. (Sic). 16. En la sentencia penal, Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 68), se consignan los mismos hechos materia de la acusación citados en el fundamento anterior. Sin embargo, en la parte que se refiere a la “Pretensión Penal” se indica que el Ministerio Público solicitó que se imponga al acusado seis años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva; es decir, se alude a la pena total solicitada por el Ministerio Público, sin hacer alusión a la diferenciación de la pena que corresponde a cada hecho. 17. Este Tribunal aprecia en la sentencia condenatoria, considerando tercero: “Análisis jurídico y probatorio” (f. 72), numerales 3.2; 3.3, que el juez demandado realizó el análisis de la responsabilidad penal del recurrente respecto de los dos delitos que le fueron imputados; es así que en el numeral 3.3.1 se analizaron los hechos referidos a la apropiación del dinero referido a la oportunidad en la rendición de cuentas, a que los documentos presentados no sustentan los gastos o EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS que permiten determinar el concepto del pago; que las fechas de las boletas de venta no corresponden a las fechas de las actividades, entre otras irregularidades; y en el numeral 3.3.2 se analizó la responsabilidad en cuanto a la devolución de los bienes materia del Acta de fecha 23 de mayo de 2009. De otro lado, en el considerando cuarto (f. 79) de la sentencia condenatoria se analizó la determinación de la pena y se impuso al recurrente la pena total de cinco años; es decir, una pena menor a la solicitada por el Ministerio Público. 18. Del escrito de apelación de sentencia (f. 408, tomo II) no se aprecia que el recurrente haya cuestionado el que en primera instancia no se haya advertido la existencia de un concurso real de delitos. A mayor abundamiento, este Tribunal aprecia en la sentencia de vista “I. Antecedentes; 1.3 Fundamentos de las partes en la audiencia de apelación” (f. 86), que los cuestionamientos del abogado defensor del recurrente, contenidos en el subnumeral 1.3.1, se centraron en cuestionar el análisis del juez demandado respecto de los dos hechos imputados al recurrente, mas no se hizo referencia alguna a la alegada omisión en la referencia al concurso real de delitos. Con base en lo indicado hasta aquí, no se encuentra acreditada en autos la vulneración iusfundamental de los principios acusatorio y de congruencia recursal. 19. De otro lado, se alega que la sentencia de vista adolece de suficiencia en su motivación. Al respecto, en su considerando segundo “Análisis Jurídico Fáctico” (f. 27), se aprecia que los magistrados superiores demandados analizaron la calidad de servidor público del recurrente, su relación funcional con los bienes en calidad de administración y custodia (es decir, la apropiación de los bienes y del dinero), así como el juicio de tipicidad del delito; fundamentación, que ha criterio de este Tribunal, no es arbitraria ni insuficiente, pues, aunque concisa, basta con que sea suficiente y, por ende, que no incurra en ninguno de los vicios de motivación indicados supra. En este orden de ideas, corresponde asimismo desestimar la demanda en este extremo. 20. Finalmente, el recurrente alega que en el caso del Informe 40-2009/MPC-M/UII se habrían valorado más folios de los que fueron admitidos; y, en el caso del Informe 001-2009/RTS, este no habría sido admitido ni actuado en juicio oral, pese a lo cual ha sido valorado para determinar su responsabilidad penal. 21. Este Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe ser desestimado, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 11 de enero de 2011 (f. 62), considerando segundo, se admite como prueba documental, entre otros, el Informe 40-2009/MPC-M/UII, sin mayor indicación a la cantidad de folios que contiene. EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS b) El Informe 40-2009/MPC-M/UII (f. 137) fue realizado por el recurrente, don Leonidas Raúl Talavera Salas, sobre la “Rendición de cuentas de primera habilitación de fondos”. En dicho informe se indica que se adjunta un informe detallado de la rendición de gastos de aniversario y los comprobantes de pago y planillas de premios originales en un total de 110 folios. Por consiguiente, el informe en cuestión no constaba de un folio, sino que también comprendía los documentos que el mismo recurrente anexó a este, al ser presentado en la Municipalidad Provincial de Carabaya. c) El Informe 001-2009/RTS (f. 159) también fue elaborado por el recurrente y en este se adjuntó un informe detallado de la rendición de gastos por el aniversario de la municipalidad, respecto a dos montos de dinero que le fueron entregados. d) En la audiencia de juicio oral de fecha 20 de julio de 2018 (f. 368, Tomo II) se emitió la Resolución 40, por la que se dispone la actuación como prueba de oficio los informes que debía remitir la Municipalidad Provincial de Carabaya; entre estos, los Informes 40-2009/MPC-M/UII y 001-2009/RTS, entre otros documentos. En dicha audiencia estuvieron presentes el recurrente y su abogado defensor, los que manifestaron su conformidad con la Resolución 40. e) En el Índice de registro de continuación de Audiencia de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 374, tomo II), se consigna que el abogado del recurrente hizo entrega al juzgado de copias simples de los informes. f) En el Índice de registro de continuación de Audiencia de juicio oral, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 376, tomo II), se consigna que el abogado del recurrente, ante el pedido fiscal, se opuso a que se prescindan de los informes solicitados, pues las copias que habían remitido al juzgado deberían tener sustento municipal. Empero, mediante Resolución 44-2018 se prescindió de la prueba de oficio; esto es, la solicitud de copia de los informes a la municipalidad. g) Por consiguiente, el juzgado prescindió de la prueba de oficio, pero la defensa del favorecido ya había presentado en el proceso penal los informes que se estaban requiriendo a la municipalidad. Si bien dichos informes fueron presentados en copia simple, fueron elaborados por el recurrente, por lo que no se puede alegar que desconocía su contenido y fue su defensa la que los incorporó en el proceso. h) Además, en el escrito de apelación de sentencia se cuestiona el que el EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS Informe 001-2009/RTS no haya sido valorado en forma individual y conjunta, y se aduce que se realizó una rendición oportuna en atención a dicho informe. 22. Con base en lo antes indicado, corresponde también desestimar este extremo de la demanda relacionado con el derecho a la prueba, pues no se encuentra acreditada la vulneración iusfundamental alegada. 23. En similar sentido, debido a que las resoluciones judiciales cuestionada se encuentran debidamente motivadas, no se ha generado ninguna intervención injustificada o desproporcionada en la libertad personal del recurrente, por lo que también debe declararse infundado este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en el fundamento 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación, a la prueba y a la libertad personal, y de los principios acusatorio y de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Coincidiendo con lo resuelto por mis colegas, considero pertinente precisar algunos fundamentos respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba: 1. En el presente caso, el recurrente alega que ha sido sentenciado sobre la base de pruebas no admitidas y no actuadas, como son el Informe 40-2009/MPC-M/UII (respecto del cual solo se habría actuado un folio), y el Informe 001-2009/RTS, los cuales fueron requeridos a la Municipalidad Provincial de Carabaya, pero dicha institución no los remitió, por lo que mediante Resolución 44-2018, de fecha 17 de agosto de 2018, se prescindió de la actuación de esas documentales. 2. En ese orden de ideas, lo señalado por el recurrente no es correcto, a la luz de lo argumentado en el fundamento 21 de la sentencia. Efectivamente, se advierte que se prescindió del envío de los informes por parte de la referida municipalidad porque estos ya obraban en el expediente, al haber sido incorporados por el mismo recurrente. Que los referidos informes estaban incorporados al expediente se puede apreciar en la cuestionada Resolución 48, de fecha 3 de setiembre de 2018, punto 3.3.1. de la sentencia (cfr. f. 9), pues ahí se da cuenta que ambos obran en el mismo y que fue el recurrente quien los presentó. Asimismo, cabe destacar que fue él quien elaboró los citados informes, de manera que no desconocía su contenido. 3. Respecto a la valoración de los informes como pruebas, se debe considerar que cuando un medio probatorio es incorporado al proceso para ser debatido, opera el principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios se incorporan al proceso y pueden ser valorados de manera favorable o desfavorable a quien los presentó. 4. En la estación procesal correspondiente, esto es, en la fase de la oralización de la prueba documental (artículo 384, incisos 1 a 4, del Nuevo Código Procesal Penal - NCPP), las partes destacan el significado probatorio del documento, pudiendo prescindir de su lectura integral por tratarse de documentos muy voluminosos, y donde se les concede la palabra para que expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. 5. Asimismo, cabe destacar que, si bien la valoración de pruebas en segunda instancia es competencia exclusiva de los jueces ordinarios, esta debe ceñirse al trámite establecido en el artículo 425, inciso 2, del NCPP, según el cual la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Pero se hace notar que la Sala no podrá otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia. EXP. N.° 00482-2022-PHC/TC PUNO LEONIDAS RAÚL TALAVERA SALAS 6. Concluyentemente, el recurrente incorporó pruebas al proceso y, por tanto, operó el principio de comunidad de la prueba, por lo cual estas debían ser valoradas por los jueces demandados conforme a la normativa sobre la materia. 7. Al respecto, no se observa que en el presente caso los jueces demandados hayan incurrido en una infracción constitucional que afecte el derecho a probar del favorecido, pues la valoración de los informes mencionados no significa que ella debe ser conforme a la aspiración del oferente, siendo suficiente que se ciña a lo dispuesto en el NCPP. S. GUTIÉRREZ TICSE