Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Pedro Vargas Porras abogado de don Tomás Alberto García Salgado contra la resolución de fojas 620, de fecha 21 de diciembre de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de julio de 2020, don Tomás Alberto García Salgado interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roberto García Salgado y la dirige contra don Miguel Ángel Sotelo Tasayco, juez del Segundo Juzgado Penal de Ate (f. 1). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 (f. 148) mediante la cual don Roberto García Salgado fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00106-2009-0-3202-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Don Tomás Alberto García Salgado alega que la fiscalía no recogió información veraz, solo indica el hallazgo a partir de la sola declaración de un efectivo policial, lo que no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2/2015-CJ-116 y del Dictamen Pericial 2581/07, que no fue ratificado pese a que los peritos fueron citados, pero no concurrieron al juzgado. En el proceso penal no obra informe de la Sucamec en el que se señale que el favorecido no tuviera licencia para portar armas, prueba indispensable en este tipo de delitos que debió presentar la fiscalía; más aún si a nivel policial y judicial no se le preguntó al favorecido si tenía licencia para portar armas. De otro lado, el recurrente sostiene que, desde el momento del auto de Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO apertura de instrucción, el favorecido no fue notificado en su domicilio real, prueba de ello es que existen devoluciones de cédulas y notificaciones escritas del personal del Sernot (notificaciones), en donde indican al juzgado que las direcciones son imprecisas; lo que no fue subsanado. Por consiguiente, el favorecido fue condenado sin que exista alguna notificación válida y, pese a que una tercera persona devolvió la notificación realizada, se declaró extemporáneo el recurso de apelación, por lo que la sentencia ha quedado consentida. A fojas 48 de autos obra la declaración indagatoria de don Tomás Alberto García Salgado en la que refiere que su hermano es inocente, que fue intervenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú, pero no le encontraron nada. Añade que su hermano no ha sido notificado, pese a lo cual ha sido sentenciado sin que existiera prueba alguna en su contra. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la cuestionada sentencia condenatoria no es firme para efectuar su control constitucional. En ese sentido, añade que el favorecido tomó conocimiento de la sentencia el día de su detención (26 de enero de 2020), por lo que en ese momento pudo cuestionar su detención (f. 50). Don Miguel Ángel Sotelo Tasayco, en su declaración explicativa, respecto a las notificaciones devueltas por Sernot señaló que se dio cuenta de las cédulas devueltas y se dispuso la reprogramación correspondiente; es así que dos veces se reprogramó la diligencia de lectura de sentencia, pero en la última que se leyó la sentencia, el favorecido sí fue debidamente notificado, por lo que se procedió a la lectura de sentencia contra la que se presentó apelación que fue denegada por extemporánea. A su vez, la Sala Superior declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de la apelación, lo que demuestra que no hubo afectación de derechos (f. 187). Don Roberto García Salgado en su declaración indagatoria alega que ha sido sentenciado siendo inocente y ninguna de las notificaciones llegó a su domicilio (f. 572, tomo II). El Vigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 575, tomo II), declaró infundada la demanda por considerar que las notificaciones fueron dirigidas al domicilio Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO que el favorecido consignó en el proceso, y que, si bien las primeras notificaciones no llegaron correctamente, las diligencias de lectura de sentencia fueron reprogramadas a efectos de no vulnerar el derecho de defensa. Se denegó el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo; y también interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado. De otro lado, la sentencia cuestionada ha expresado las razones objetivas de hecho y derecho que sustentan la condena del favorecido, por lo que al juez constitucional no le corresponde determinar si existe suficiente material probatorio que justifique la condena. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que los cuestionamientos de la demanda referidos a la ponderación probatoria y a la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva del juez penal. Además, que la sentencia cuestionada evidencia un desarrollo sistemático de la ponderación probatoria con base en los elementos actuados en el proceso; respecto de la cual presentó apelación lo que garantizó su derecho de defensa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 (f. 148) mediante la cual don Roberto García Salgado fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00106-2009-0-3202-JR- PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. En ese sentido, no corresponde evaluar los argumentos del recurrente sobre la insuficiencia de pruebas y la alegada falta de responsabilidad penal de don Roberto García Salgado. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo "h" ha previsto que toda persona tiene el "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". 6. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 8. El Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 9. Este Alto Colegiado, de los documentos que obran en autos, considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Don Roberto García Salgado en su declaración instructiva de fecha 9 de diciembre de 2013 señaló como domicilio real Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Ate (f. 385). Dicha dirección es la misma que se consigna en la Constancia de Posesión de fecha 9 de setiembre de 2003, el Certificado de Posesión 608-2005, de fecha 15 de julio de 2005 (ff. 215 y 217); en la ficha del Reniec a fojas 176 de autos y en el Parte 28-2020-REG-POL-LIMA/DIVPOL-ESTE-2/C.H- SEINCRI, de fecha 26 de enero de 2020 (f. 555). b) Mediante razón, de fecha 20 de octubre de 2015, se da cuenta de que la notificación para el favorecido se encontraba pendiente de diligenciar. Por ello, mediante resolución de la misma fecha se reprogramó la audiencia para la lectura de sentencia para el 2 de diciembre de 2015 (f. 431); la que fue también reprogramada Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO por las labores recargadas del juzgado (f. 437). De igual forma, mediante razón de fecha 7 de enero de 2016, se da cuenta de que la dirección real del favorecido contenía datos errados y difería de la señalada en autos (f. 447). Por ello, mediante resolución de fecha 7 de enero de 2016, se reprogramó la audiencia para la lectura de sentencia para el 5 de abril de 2016 (f. 448). Es decir, el juez demandado reprogramó la audiencia de lectura de sentencia en diversas ocasiones al haberse verificado la falta de notificación o la notificación en una dirección diferente. c) Mediante Notificación 36363-2016-JR-PE (f. 468) se notificó al favorecido en Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán- Vitarte-Ate, la resolución de fecha 7 de enero de 2016, que citó para la audiencia de lectura de sentencia para el 5 de abril de 2016. A fojas 467 de autos obra el Aviso de Notificación. d) Del acta de lectura de sentencia se aprecia que ni el favorecido ni su abogado de elección acudieron a la diligencia, pero sí estuvo presente una defensora pública, quien se reservó el derecho de apelar a la espera de la notificación al favorecido (f. 458). e) Si bien la Notificación 116451-2016-JR-PE (f. 474), de la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, fue remitida a la Unidad Comunal de Vivienda UCV Talleres 3 de abril, Lote 20, Zona X, Lima-Lima –Ate, domicilio diferente al consignado por el favorecido; sin embargo, a fojas 473 de autos, obra la Notificación 116450-2016-JR-PE mediante la cual la citada sentencia es notificada al favorecido en su domicilio real Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Ate. f) Doña Rosa Aquilina Silverio Silverio, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2016 (f. 481), devuelve las notificaciones 36363 JR-PE y 116450 JR-PE, indicando que no conoce al favorecido, ni vive en su inmueble ubicado en Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán, distrito de Vitarte-Ate, Lima; y que en dicha zona existe doble numeración, con la diferencia que están separadas por manzanas. En ese escrito se adjuntó las Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO notificaciones, la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 y un recibo de luz. g) A fojas 477 obra el recurso de apelación que el favorecido presentó contra la sentencia condenatoria con fecha 11 de mayo de 2016. En dicho escrito no cuestiona el que no se le hubiera notificado en su domicilio real y procesal para la audiencia de lectura de sentencia ni la sentencia condenatoria, solo indica que tomó conocimiento de esta al apersonarse al juzgado. h) Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 175) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia y también se rechazó la devolución de las notificaciones. La mencionada resolución fue notificada en Talleres 30 de abril, Lote 20, Zona X, Huaycán-Vitarte-Lima- Ate conforme se advierte de la Notificación 403851-2016-JR-PE (f. 514). i) La Sala Penal Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 180), declaró infundado el recurso de queja (f. 177) interpuesto contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, al considerar que el recibo de luz presentado por doña Rosa Aquilina Silverio Silverio corresponde a Talleres 30 de abril, Lote 27, Zona X, Huaycán, Ate; el recibo en cuestión presenta corrección manual en la numeración; la notificación se realizó en la misma dirección que el favorecido consignó en su declaración instructiva; y en el expediente penal obra el aviso de notificación conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 4 supra. Sala Primera. Sentencia 521/2022 EXP. N.° 00543-2022-PHC/TC LIMA ROBERTO GARCÍA SALGADO REPRESENTADO POR TOMÁS ALBERTO GARCÍA SALGADO 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH