Pleno. Sentencia 389/2022 EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Jhon Vargas Vargas, abogado de don Jimy Alberto Cortegana Cueva, contra la resolución de fojas 1319, de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde el 15-09-2021 (Ex- Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2021, don Jimy Alberto Cortegana Cueva interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces supremos señores César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos y Sonia Torre Muñoz, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces superiores señores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jorge Humberto Colmenares Cavero, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la instancia plural y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio pro reo. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre del 2019 (f. 520), en el extremo que revocó la sentencia de fecha del 20 de octubre de 2016, que lo había absuelto por los delitos de secuestro agravado y homicidio EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA calificado, y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, (ii) la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 1105), en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado y, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista (Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD). Sostiene que mediante la sentencia, Resolución 13 de fecha 27 de septiembre de 2011, fue absuelto por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad; sin embargo, mediante Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, se anuló la citada sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro Colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Afirma que por sentencia, Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, se le absolvió nuevamente por los citados delitos, pero por sentencia, Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014, se anuló la segunda sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia. Asevera que por sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, fue absuelto nuevamente por los delitos de secuestro agravado y asesinato por alevosía, pero por sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, se anuló la segunda sentencia absolutoria y se ordenó que se remita el proceso a otro colegiado para que realice un nuevo juzgamiento y se emita sentencia; sin embargo la Sala superior penal que había anulado la última sentencia, consideró que no podía condenarlo porque había sido absuelto. Agrega que, contra la sentencia de vista, Resolución 227, se interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado mediante la Sentencia de Casación, de fecha 19 de marzo de 2019 (Casación 648- 2018, LA LIBERTAD), que declaró la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 227 de fecha 28 de agosto de 2017, y se ordenó que otro colegiado realice una nueva audiencia de apelación. Precisa que luego se emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre del 2019, que revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre, 2016; y reformándola, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos imputados; sentencia contra la que EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado en el extremo del delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021. Asevera que el Dictamen Pericial de Patología Forense 2008004006195 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley; que las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas (sin cadena de custodia) probaban su responsabilidad, por lo que la Sala demandada debió dictar sentencia absolutoria; y que el Ministerio Público, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, no ofreció medios probatorios. Precisa que la Sala no cuestionó el valor probatorio de las pruebas; que resolvió sobre la base a pruebas no invocadas por las partes, subrogándose en la labor del Ministerio Público; que dichas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema demandada; que los Informes 03-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL- OFICRI-ABF. 05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de realizar las pericias de homologación, y la pericia de homologación o cotejo balístico; y que se alteró el contenido de las pericias de inspección técnico criminalística. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 1243, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que fueron dictadas con respeto a los derechos al debido proceso y bajo las garantías procesales correspondientes. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 1270), declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión referida a la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de la conducta y la calificación jurídica del delito, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal y que tales son competencias propias de la judicatura ordinaria, que no competen a la justicia constitucional. Aduce también que resultó posible la emisión tanto de la sentencia condenatoria en segunda instancia, como de la sentencia de casación, porque el primer caso no puede ser considerado como una EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA segunda instancia, sino como una facultad del tribunal superior para controlar la corrección del proceso tramitado en primera instancia y para efectuar la revisión de la aplicación de las reglas que permitieron arribar a la declaración de culpabilidad y la imposición de la sanción penal. La Tercera Sala Constitucional desde el 15-09-2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares consideraciones y porque no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable del proceso penal. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre del 2019, en el extremo que revocó la sentencia de fecha del 20 de octubre de 2016, que había absuelto a don Jimy Alberto Cortegana Cueva por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y, (ii) la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista (Expediente00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSOCASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la instancia plural y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio pro reo. Consideraciones previas 3. La sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, pero declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista, respecto al delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista en el referido extremo. De ello se advierte que la restricción de la libertad personal del actor dimana de la sentencia de vista y de esta sentencia de casación, que lo condenaron por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio calificado. Análisis del caso concreto 4. En un extremo de la demanda, se alega que el Dictamen Pericial de Patología Forense 2008004006195 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley; además, las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas (sin cadena de custodia) probaban su responsabilidad; que la Sala no cuestionó el valor probatorio de las pruebas; que dichas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema demandada; y que los Informes 03-08-III DITERPOL-OFICRI- ABF. 04- 08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 05-08-III DITERPOL- OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de realizar las pericias de homologación, y la pericia de homologación o cotejo balístico. 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre sobre la revaloración de pruebas y su suficiencia, lo cual constituye competencia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. 6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley 7. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (Sentencias 01243-2008- PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC y 02596-2010-PA/TC). 9. El Tribunal Constitucional en las Sentencias 00861-2013-PHC/TC, 04374-2015-PHC/TC y 01075-2018-PHC/TC, ha considerado que el que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas. 10. En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC, también determinó que nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido a interponer el recurso excepcional de casación, conforme con lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del nuevo Código EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA Procesal Penal, por inobservancia de las garantía constitucionales de carácter procesal o material o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías y por inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del precitado código. Sin embargo, precisó que el recurso de casación es uno de carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la Sala penal emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria. 11. En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC se estableció que en el caso de que se considere que la sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última, a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del procesado, para que, en el supuesto de que se le encuentre responsable de los cargos que se le atribuyen, este tenga el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio. 12. Revisado los autos, corresponde realizar un análisis de los actuados, con la finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal subyacente, se ha condenado a una persona que había sido absuelta, con la finalidad de determinar la afectación a los derechos a la pluralidad de instancia y acceso a los recursos. 13. Así, de autos se advierte que: a) A fojas 105 de autos obra la sentencia, Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo en el proceso penal seguido contra el favorecido, mediante la cual se absolvió al actor por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad. b) A fojas 177 de autos obra la sentencia, Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA que anuló la citada sentencia absolutoria y ordenó la remisión a un nuevo colegiado para que realice un nuevo juzgamiento. c) A fojas 215 de autos obra la sentencia contenida en la Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, mediante la que se absuelve al actor por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad. d) A fojas 283 de autos obra la sentencia, Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que anuló la citada sentencia absolutoria y ordenó la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento. e) A fojas 323 de autos, obra la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado Colegiado Penal Supranacional de Trujillo, por la cual se absolvió al recurrente por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad. f) A fojas 413 de autos, obra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró nula la Resolución 213, y la nulidad del juzgamiento, y que se remitan los autos a un juzgado penal colegiado distinto a fin de que realice un nuevo juicio. g) A fojas 477 de autos obra la sentencia de casación de fecha 19 de marzo de 2019 (Casación 648-2018), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la que se declara fundado el recurso de casación y se ordenó que un nuevo colegiado superior realice una nueva audiencia de apelación y cumpla cabalmente lo dispuesto en esta sentencia. h) A fojas 520 de autos obra la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la que se revocó la sentencia que absolvió al actor y, reformándola, dictó sentencia condenatoria en su contra, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado. i) A fojas 903 de autos obra el recurso de casación interpuesto por el actor contra la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019. j) A fojas 1105 de autos obra la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (Recurso de Casación 1897-2019/La Libertad), en el extremo que declaró fundado de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, y la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado muerte; pero declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista, respecto al delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista en el referido extremo. k) Conforme al iter procesal detallado, se advierte que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia que absolvió al recurrente y, reformándola, emitió sentencia condenatoria en su contra y le impuso treinta años de pena privativa de libertad por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado. 14. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación contra dicha decisión, esta no tiene la calidad de recurso ordinario establecido por ley, por lo que dicha sentencia vulnera el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dada la falta de previsión del legislador ordinario respecto de un recurso que contemple dicho supuesto, a fin de no impedir la revisión de la sentencia que condena al favorecido en primera instancia. 15. Corresponde entonces, declarar fundada la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pluralidad de instancia, porque el recurrente fue condenado en segunda instancia EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA revocándose la sentencia absolutoria, e impidiendo que el favorecido pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta. Efectos de la sentencia 16. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, la demanda debe ser estimada en este extremo. Ahora bien, este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el Congreso de la República aprobó la Ley 31592, la cual modifica el Código Procesal Penal en lo relacionado con la condena del absuelto, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado. En virtud de esta modificación legislativa, el artículo 419 del Código Procesal Penal dispone que “[e]l examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”. 17. De este modo, la actual normatividad ya establece un conducto mediante el cual se deben tramitar los casos en los que se hubiera expedido un fallo condenatorio en segunda instancia y absolutorio en la primera, y este deberá garantizarse en la presente controversia. 18. En consecuencia, la Sala Penal competente de la Corte Suprema examinará, en calidad de instancia, la situación jurídica del recurrente. Ahora bien, es importante precisar que, en este nuevo pronunciamiento, se deberá considerar que la Corte Suprema, en sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, casó la decisión de vista respecto del delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, por lo que el nuevo pronuciamiento que se emita por la Sala Penal competente de la Corte Suprema deberá considerar únicamente el extremo de la condena por homicidio calificado al momento de resolver la situación jurídica del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00560-2022-PHC/TC LIMA JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. 3. Ordenar que, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 16, 17 y 18 de esta sentencia, se garantice que la Sala Penal competente de la Corte Suprema decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ