Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Josibel Fernández Carrasco a favor de don Gilmer Ananías Fernández Rojas contra la resolución de fojas 459, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de marzo de 2021, doña Diana Josibel Fernández Carrasco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gilmer Ananías Fernández Rojas (f. 1) y la dirige contra el juez Carlos Larios Manay del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo y contra los jueces Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Marisol Vásquez Ruiz integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la doble instancia y de los principios acusatorio, del principio de legalidad, de congruencia, de correlación y de imputación necesaria. El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 135), en el extremo que condenó al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible; ii) la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019 (f. 332), que confirmó la precitada sentencia; iii) se ordene que otro juzgado penal especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita nueva sentencia de primera instancia; y que iv) se ordene que otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve a cabo una nueva audiencia de apelación y emita nueva sentencia de segunda instancia (Expediente 00279-2016-91-1706-JR- Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO PE-10). Sostiene que la sentencia de primera instancia incorporó hechos que no estaban comprendidos en la acusación fiscal; es decir, introdujo hechos y circunstancias nuevos que no fueron señalados en la acusación fiscal por lo que se incumplió el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-l16; que en la sentencia de vista no solo introdujo hechos y circunstancias nuevos que no fueron materia de la acusación fiscal, sino que los declaró probados y los empleó para sustentar el fallo condenatorio; que los hechos incriminados por la fiscalía configuraron delito de negociación incompatible porque el favorecido habría mostrado un interés indebido al suscribir un título de propiedad sin haber observado el Acuerdo 198-2011-CPJ/SO, ni el procedimiento administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que exigía contar con autorización del Concejo Municipal; que el tipo penal del delito (artículo 399 del Código Penal) se erige sobre el verbo rector interesarse indebidamente, por lo que era importante que el Ministerio Público fije el factum de su acusación por considerar que un funcionario público muestra un interés indebido en algún contrato u operación estatal, hecho que fue modificado en la sentencia condenatoria. Agrega que en la sentencia de primera instancia se consideró que el favorecido mostró un interés indebido porque suscribió el título de propiedad cuestionado pese a que aún no había proyecto viable para el mejoramiento y la ampliación del servicio de tránsito de una avenida, pero al momento de condenarlo se modificaron los hechos postulados por el Ministerio Público al considerarse que mostró un interés indebido en la operación estatal cuestionada; que se consideró que mostró dicho interés porque suscribió el título de propiedad, con lo cual se inobservó la cláusula segunda del título, esto es, por no verificar previamente si se había realizado la permuta de un inmueble a favor de la municipalidad; y que se debió considerar la Queja 1678- 2006-Lima. Agrega que en la sentencia condenatoria no se consumó el delito imputado, puesto que existe una total incertidumbre respecto al momento en que el favorecido se habría interesado por lo operación (transferencia de un inmueble municipal) en la que resultó beneficiada otra persona; que el juzgado se refirió a dos momentos en que habría mostrado el interés, pero no especificó en cuál de ellos se habría consumado el delito, puesto que el primer momento corresponde cuando se realizó el Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, el 19 de octubre de 2011, y el segundo momento cuando el favorecido suscribió el Título de Propiedad 013-2012-MPJ a favor de la citada persona, el 5 de enero Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO de 2012, pero no se especificó en qué momento se consumó el delito, por lo que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116. Alega que existió la atipicidad del primer hecho señalado en la sentencia condenatoria en relación a que el favorecido mostró interés indebido en la sesión de concejo del 19 de octubre de 2011, pues no se cumplió con los elementos típicos del delito imputado previsto en el artículo 399 del Código Penal, el cual se refiere a un contrato u operación en el que el funcionario interviene por razón de su cargo, por lo que el contrato u operación necesariamente debe existir o encontrarse vigente o en trámite en ese momento, pues, de lo contrario, el funcionario no podría intervenir en modo alguno; y que la norma penal no admite un interés en un contrato u operación que aún no existe o que aún no se inicia o que recién existirá o se iniciará con posterioridad o en el futuro, pues según la redacción del tipo penal, el interés tiene como punto de referencia un contrato u operación existente; y que el interés que mostró al firmar el título de propiedad el 5 de enero de 2012 no constituye delito imputado, pues la realización de la conducta no estaba dentro del ámbito de sus competencias. Precisa, que el favorecido fue condenado porque se consideró que suscribió el Título de Propiedad 013-2012-MPJ a favor de la citada persona sin tener facultades del Concejo Municipal, abusando del poder establecido en el artículo 20, numeral 27, de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que el Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO no autorizaba al alcalde (favorecido) para suscribir los títulos de propiedad, por lo cual transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo, actuó directamente en razón del ejercicio de su cargo como alcalde, por lo que se debió considerar la Casación 231-2017-Puno y la Casación 67-2017-Lima; que en la sentencia de primera instancia no se ha razonado respecto a los argumentos de defensa y alegatos orales realizados por su defensa técnica; que se debió considerar el R.N. 905-2018, de fecha 6 de setiembre de 2018; que sobre la valoración de las pruebas cuestionadas su abogado defensor señaló los argumentos de defensa para sustentar su inocencia; que la sentencia de segunda instancia no ha respondido los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación por su defensa y durante la audiencia; y que las sentencias condenatorias no expresaron razones suficientes para dar validez a la declaración de su coimputado; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 390 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la sentencia de vista se emitió al interior de un proceso Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO regular, con observancia del debido proceso y de la tutela procesal efectiva; que la Sala Superior Penal demandada dio respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que en la sentencia de vista se dio respuesta respecto a la declaración de su coimputado; que los medios de prueba válidamente ingresados al proceso vincularon al beneficiario con los hechos atribuidos en la acusación fiscal; que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque justificaron su responsabilidad penal; que la alegada conducta atípica no fue materia del recurso de apelación, por lo que no puede ser evaluado en sede constitucional ya que no tiene la calidad de firme; y que los cuestionamientos de no responsabilidad penal sobre la conducta atribuida no es típica, que el hecho atribuido en la acusación fiscal no es delito, el reexamen de las pruebas valoradas en la vía ordinaria, la presunción de inocencia, entre otros cuestionamientos de mera legalidad deben ser dilucidados en la vía ordinaria y no por la judicatura constitucional porque exceden a su competencia. El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Bongará de Jumbilla, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 409), declaró improcedente la demanda por considerar que las sentencias condenatorias fueron emitidas al interior de un proceso regular con observancia del debido proceso y de la tutela procesal efectiva; que la judicatura constitucional no debe ser entendida como una tercera instancia o una instancia paralela a la judicatura penal ordinaria; y que los procesos constitucionales no pueden instaurarse para reexaminar los hechos que fueron previamente compulsados por las instancias judiciales competentes. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similares consideraciones y porque el juzgado demandado sustentó la sentencia condenatoria en lo afirmado por la fiscalía respecto a la vinculación del favorecido con el delito imputado, por lo que hubo correlación entre la atribución fáctica plasmada en la acusación con los extremos de la sentencia; que el juzgado señaló que los hechos invocados por la fiscalía están probados, y sobre la base de ello se colige que fue condenado por los hechos que ha señalado la fiscalía; y que le corresponde a la judicatura ordinaria determinar la existencia de la conducta exigida en el tipo penal y la alegada atipicidad. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia, Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Gilmer Ananías Fernández Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible; ii) la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, que confirmó la precitada sentencia; iii) se ordene que otro juzgado penal especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita nueva sentencia de primera instancia; y iv) que se ordene que otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lleve a cabo una nueva audiencia de apelación y emita nueva sentencia de segunda instancia (Expediente 00279-2016-91-1706-JR-PE-10). Análisis de la controversia 2. En un extremo de la demanda se alega que no se probaron los hechos materia de la condena contra el favorecido; que los hechos incriminados por la fiscalía configuraron delito de negociación incompatible porque habría mostrado un interés indebido al suscribir un título de propiedad sin haber observado el Acuerdo 198-2011-CPJ/SO, ni el procedimiento administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades; que el tipo penal del delito (artículo 399 del Código Penal) se erige sobre el verbo rector interesarse indebidamente; que se consideró que suscribió el título de propiedad pese a que aún no había proyecto viable para el mejoramiento y la ampliación del servicio de tránsito de una avenida y que suscribió el título de propiedad, con lo cual se inobservó la cláusula segunda del título; y que se debió considerar que existió la atipicidad del primer hecho en relación a que mostró interés indebido en la sesión de concejo del 19 de octubre de 2011, pues no se cumplió con los elementos típicos del delito imputado previsto en el artículo 399 del Código Penal: que la realización de la conducta no estaba dentro del ámbito de sus competencias; y que fue condenado porque se consideró que suscribió el Título de Propiedad 013-2012-MPJ a favor de la citada persona, sin tener facultades del Concejo Municipal, abusando del poder establecido en el artículo 20, numeral 27 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que el Acuerdo de Concejo 198-2011- CPJ/SO no autorizaba al alcalde (favorecido) para suscribir los títulos de propiedad, por lo cual transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo, actuó en razón del ejercicio de su cargo como alcalde; que sobre la valoración de las pruebas cuestionadas su abogado defensor señaló los argumentos de defensa para sustentar su Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO inocencia; y que se debió considerar la Queja 1678-2006-Lima, la Casación 231-2017-Puno, la Casación 67-2017-Lima, el R.N. 905-2018, del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- 116. 3. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, así como la aplicación de una queja, de casaciones, de un recurso de nulidad y de unos acuerdos plenarios al caso concreto, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En consecuencia, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 5. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC]. 6. En el presente caso, se aprecia de los subnumerales 3.1.4, 3.1.6, 3.1.8, 3.1.11, 3.1.13, 3.1.16. y 3.1.29 del numeral 3.1.-HECHOS PROBADOS del considerando TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS de la sentencia, Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018, que se consideró que estaba probado que la sesión ordinaria de Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO fecha 19 de octubre de 2011 fue presidida por el favorecido en su calidad de alcalde, en presencia de un regidor y el asesor jurídico, según el Acta 27 de Sesión Ordinaria de Concejo de la Municipalidad Provincial de Jaén del 19 de octubre de 2011; fecha que el favorecido señaló que se está elaborando el perfil de la construcción del puente de la avenida A y para sanear todo ello, se requería que todas las personas que tengan su vivienda en ese lugar sean reubicadas planteando una ordenanza para su reubicación, según consta del Acta 27 de la Sesión Ordinaria de Concejo de la citada municipalidad del 19 de octubre de 2011; que doña Teófila Pérez Paredes, con fecha 26 de octubre de 2011, registró en dicha municipalidad la solicitud de reubicación de su predio en el sector Montegrande-Prolongación de la Calle Universidad, distrito y provincia de Jaén, región de Cajamarca, por ser afectada por una avenida que se llama "A", adjuntando a su solicitud el Contrato Privado de Compraventa del 14 de julio de 1993, por la compra del citado inmueble de una área aproximada de doscientos metros, memoria descriptiva, plano de localización, plano de ubicación y plano perimétrico; y que el subgerente de Control Urbano y Catastro de la municipalidad sin haberse realizado la inspección del predio contenido en la solicitud de dicha persona solicitó al área de asesoría legal el informe legal sobre la factibilidad de la reubicación o compensación del predio referido, con el predio de propiedad de dicha municipalidad. 7. Se aprecia también de los subnumerales 3.1.13, 3.1.14, 3.1.16., 3.1.17, 3.1.18, 3.1.19, 3.1.28 y 3.1.29 del numeral 3.1.-HECHOS PROBADOS del mencionado considerando TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, que se consideró que se probó que el 9 de noviembre de 2011 el alcalde encargado de la citada municipalidad y doña Teófila Pérez Paredes celebraron un contrato de permuta de inmuebles, por el cual ella se obligaba a transferirle el referido predio urbano no registrado, sustentándose en que por su predio estaba proyectada la apertura de la avenida A conforme consta del original y la copia de la Minuta de Contrato Permuta de Inmuebles Urbanos del 9 de noviembre de 2011; que el contrato de permuta de inmuebles celebrado entre el alcalde encargado y dicha persona se efectuó en mérito al Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, del 19 de octubre de 2011, según consta de la cláusula tercera original y la copia de la Minuta de Contrato Permuta de Inmuebles Urbanos del 9 de noviembre de 2011; que el favorecido en su calidad de alcalde con fecha 25 de enero de 2012, otorgó título de propiedad del lote 14, manzana B, Habilitación Urbana El Bosque, distrito y Provincia de Jaén, región Cajamarca a favor de la Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO citada persona según aparece del título de propiedad 013-2012-MPJ; que el título de propiedad del lote 14, manzana B, Habilitación Urbana El Bosque distrito y provincia de Jaén, región Cajamarca a favor de ella se sustentó el Acuerdo de Concejo 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011; que el lote 14 de la manzana "B" de la Habilitación Urbana El Bosque de la provincia de Jaén, se inscribió con fecha 19 de noviembre de 2008, como área de aporte-otros fines a nombre de la referida municipalidad al 23 de febrero de 2012, la Sunarp inscribió el derecho de propiedad del lote 14 de la manzana "B" de la Habilitación Urbana "El Bosque", de la ciudad de Jaén a nombre de ella, inscripción que se efectuó en mérito al Título de Propiedad 013-2012- MPJ y a solicitud de la propietaria del 2 de febrero de 2012; que el 17 de mayo de 2016 el Proyecto de la av. "A" de la ciudad de Jaén se encontraba a nivel de trazo propuesto en el nuevo Plan de Desarrollo Urbano al dos mil veinticinco (PDU), el cual pasa por el sector Montegrande y cruza a la calle Universidad según consta del Oficio 067-2016-MPJ/DIDUR- DDUC, del 17 de mayo de 2016, expedido por el responsable de la División de Desarrollo Urbano y Catastro de la municipalidad y del Plano del Trazo de Proyección de la avenida "A"; y que el favorecido en la fecha de ocurridos los hechos tenía la condición de alcalde. 8. En los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, se aprecia que se consideró que en la sentencia condenatoria se tipificaron de forma correcta los hechos específicos y materializados en los momentos distintos que les fueron atribuidos a cada uno de los sentenciados en calidad de autores; entre ellos el alcalde (favorecido); que se advirtió una subsunción normativa de las conductas descritas desplegadas por cada uno de los encausados en la acusación fiscal en consideración a que en su condición de funcionarios públicos de la municipalidad provincial agraviada, de forma indebida se interesaron en provecho de tercero por un contrato en que intervinieron por razón de su cargo; que no se apreció que los fundamentos de la sentencia recurrida establezcan la acreditación de conductas desplegadas por los acusados que sean incongruentes con los hechos atribuidos expresamente por el representante del Ministerio Público en su acusación; es decir, las actuaciones dolosas realizadas por cada acusado en momentos específicos para beneficiar a la citada persona, quien fue favorecida con la transferencia de un inmueble de propiedad de la referida municipalidad, para lo cual los acusados se reunieron con ella; que se admitió la prueba nueva (declaración de un testigo impropio) y del contrato original de permuta de inmuebles Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO urbanos para lo cual se cumplió con el artículo 373, numerales 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Penal; que la Sala Superior Penal demandada consideró que la valoración y la argumentación realizada por el a quo en la resolución recurrida resulta congruente, lógica y se ha evaluado corroborando con la prueba actuada en el juicio de primera instancia tales como la valoración de la declaración del mencionado respecto a la actuación de los acusados; y que se dio lectura a prueba documental actuada en juicio de primera instancia, al haberlo solicitado la defensa del favorecido; prueba documental que contrariamente a lo señalado por la defensa, no desvirtúa la atribución penal formulada por el Ministerio Público en su contra. 9. En consecuencia, en las sentencias condenatorias se advierte que expresaron de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado sobre la base de la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, que los hechos materia de imputación no fueron variados; y que el favorecido pudo defenderse de estos. 10. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 11. En el presente caso, se advierte de los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, que se encuentran detallados en el fundamento 8 supra, que la Sala Penal demandada se pronunció sobre los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de apelación (f. 252) interpuesto contra la sentencia condenatoria. 12. Finalmente, se aprecia de las sentencias condenatorias que se establecieron las fechas en que ocurrieron los hechos imputados al favorecido, conforme se aprecia de los fundamentos 6 y 7 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 522/2022 EXP. N.° 00562-2022-PHC/TC AMAZONAS GILMER ANANÍAS FERNÁNDEZ ROJAS REPRESENTADO POR DIANA JOSIBEL FERNÁNDEZ CARRASCO HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 y 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los principios de congruencia entre la acusación y la sentencia y de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH