Sala Primera. Sentencia 533/2022 EXP. N.° 00576-2022-PA/TC CALLAO MARIO MARINO PÉREZ REGALADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marino Pérez Regalado contra la resolución de folio 193, del 12 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 9 de abril de 2019, don Mario Marino Pérez Regalado interpuso demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao1, con la finalidad de que se declare inaplicable a su persona el Acta de la Junta Directiva 008-2018-CAC, del 6 de noviembre de 2018, que suspende la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de cuotas ordinarias realizado por los agremiados que no tengan sus grados y títulos registrados en la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu); y, en consecuencia, solicita que se respeten sus derechos en calidad de miembro de la Orden del Colegio de Abogados del Callao. Refiere que el acta cuestionada afecta exclusivamente a los abogados egresados y titulados por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA), puesto que la Sunedu no registra los grados y títulos otorgados por esta universidad. Por ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues se le inhabilita únicamente por ser abogado titulado de la mencionada universidad, sin que se le haya notificado o dado la oportunidad de hacer valer su derecho. Alega también que la decisión carece de una debida motivación. Añade que se ha transgredido su derecho al trabajo en la medida en que no podrá laborar sin la colegiatura. 1 Folio 37 Sala Primera. Sentencia 533/2022 EXP. N.° 00576-2022-PA/TC CALLAO MARIO MARINO PÉREZ REGALADO Contestación de la demanda El Colegio de Abogados del Callao contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señala que es improcedente debido a que operó la sustracción de la materia, pues el Acta de la Junta Directiva 008- 2018-CAC fue dejada sin efecto con la Resolución Decanal 077-2020-CAC, del 19 de junio de 2020. Finalmente, sostiene que la demanda es infundada debido a que procedió conforme a ley y la cuestionada resolución decanal fue emitida por acuerdo de su máximo órgano. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 4, del 20 de agosto de 20203, el Sexto Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda, tras considerar que no se vulneran los derechos fundamentales del actor, debido a que: a) el demandante no ha probado que su título se encuentre inscrito en la Sunedu o en la Asamblea Nacional de Rectores (ANR); b) no se ha cuestionado o invocado la nulidad del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC en la vía correspondiente; c) el acta cuestionada es para todo agremiado que no cumpla con los requisitos y el demandante no ha probado que no le sea aplicable; d) por su propia naturaleza, el Acta de la Junta Directiva 008-2018-CAC no deriva en un procedimiento administrativo contra el demandante per se; y e) no se puede volver al estado anterior porque el actor no tiene título inscrito en la Sunedu ni en la ANR ya que su título ha sido expedido por una universidad no reconocida legalmente. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 10, del 12 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues el actor no acreditó tener la condición para pertenecer a un Colegio de Abogados, esto es, no demostró poseer un título profesional por parte de la ANR o de la Sunedu, conforme a la Ley 30220. 2 Folio 81 3 Folio 92 Sala Primera. Sentencia 533/2022 EXP. N.° 00576-2022-PA/TC CALLAO MARIO MARINO PÉREZ REGALADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Acta de la Junta Directiva 008-2018-CAC, del 6 de noviembre de 2018, que suspendió la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de cuotas ordinarias realizado por los agremiados que no tengan sus grados y títulos registrados en la Sunedu. En consecuencia, solicita que se le permita el respeto de todos sus derechos en calidad de miembro de la Orden del Colegio de Abogados del Callao. 2. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2020, el emplazado presentó copia de la Resolución Decanal 077-2020-CAC, del 19 de julio de 20204, y solicitó que se declare la sustracción de la materia. 3. La citada resolución decanal, dispone lo siguiente: ARTICULO UNICO: 1.- NULIDAD del Acuerdo de Junta Directiva N° 008-2018- CAC de fecha 6 de noviembre del 2018. 2.- Se mantiene LA SUSPENSIÓN a los egresados cuyo título no figure en SUNEDU, iniciándoles el procedimiento administrativo respectivo. 3.- SE INICIE procedimiento administrativo contra los ex directivos de la Orden que hayan colegiado a los egresados cuyo Título no figure en SUNEDU, conforme a los considerandos establecidos en la presente resolución. 4. Como es de verse, aun cuando el acta de la junta directiva cuestionada ha sido anulada, sus efectos referidos a la suspensión de la habilitación del ejercicio profesional de los agremiados que carecen de título inscrito en la Sunedu aún se mantienen vigentes. 5. Pese a ello, aun cuando el recurrente no ha presentado medio de prueba que indique que dicha suspensión ha sido aplicada a su caso particular, en la actualidad, la presunta afectación temporal (producida al menos, desde el 9 de abril de 2019, fecha de presentación de la presente demanda de amparo), habría cesado, dado que, conforme se desprende de la inscripción de grados y títulos de la Sunedu (https://enlinea.sunedu.gob.pe/, visita efectuada el 23 de noviembre de 2022) y de la búsqueda de habilidad del Colegio de Abogados del Callao (https://www.cac.pe/buscador-habilidad.html, visita efectuada el 23 de 4 Folio 79 Sala Primera. Sentencia 533/2022 EXP. N.° 00576-2022-PA/TC CALLAO MARIO MARINO PÉREZ REGALADO noviembre de 2022, con el registro CAC 6124), se aprecia que el demandante cuenta con un título de abogado emitido por la Universidad Peruana de Ciencias e Informática y se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado hasta febrero de 2023. 6. Quiere esto decir que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, la suspensión descrita en el fundamento 3 supra, ordenada por la Resolución Decanal 077-2020-CAC, puesto que, el demandante puede, actualmente, solicitar, por ejemplo, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, pues estos derivan de su condición de titulado (inscrito en la Sunedu) y agremiado hábil (según registra la consulta de habilidad en el portal institucional del CAC). Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (también artículo 1 del anterior código). 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la controversia resultante sobre la validez del título profesional de abogado emitido al actor por la Universidad Privada Los Ángeles5, así como los efectos de la Resolución Decanal 077-2020-CAC, derivados del no reconocimiento del citado título, que el demandante considera lesivos, corresponde ser analizados en sede ordinaria, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que considere pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 5 Folio 57