Sala Segunda. Sentencia 21/2023 EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno contra la resolución de fojas 82, de fecha 24 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 4 de noviembre de 2021, don Juan Ponce Moreno, abogado de don Elías Julián Quispe Sebastián, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Ninaquispe Chávez, Castillo Barreto y Aquino Suárez (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la libertad personal. Don Juan Ponce Moreno solicita que se declaren nula la sentencia de vista, Resolución 31 de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 717 cuaderno acompañado), que confirmó la Sentencia 134-2018, Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 504 cuaderno acompañado), que condenó a don Elías Julián Quispe Sebastián a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado (Expediente 02141- 2011-21-1201-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, otra Sala superior realice una nueva audiencia de apelación de sentencia. El recurrente refiere que a don Elías Julián Quispe Sebastián, en su condición de tesorero y junto con el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, se les imputó la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, pues eran los únicos que tenían el control y manejo de la cuenta del Banco de la Nación donde se depositó la suma de EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO S/. 265,341.00 transferida por el Estado, de la que correspondían S/. 174,323.00 para el proyecto “Trocha Carrozable de Ragrapampa- Bolognesi”; y S/. 91,018.00 para el proyecto “Construcción de Aulas de la Institución Educativa N.° 32117-Antil”. Indica que al favorecido se le imputa que se habría apropiado la suma asignada al último proyecto y que por ello fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad. Alega que de lo señalado en el décimo primer considerando de la sentencia de vista se advierte que se ignoró la inexistencia de pruebas de cargo contra el favorecido y se confundió la materialidad del delito con su supuesta responsabilidad penal, pues, si bien el delito de peculado doloso por apropiación estaría probado porque no se edificaron las obras para las cuales estaba destinado el dinero, no se ha probado que el favorecido haya retirado el dinero o parte de este para su provecho personal, o que en su defecto haya extraído una parte de esa suma para beneficio personal, porque no se demostró quién retiró los S/. 265,341.00, con medios probatorios documentales como boletas, facturas, orden de pago, orden de compra y el extracto bancario del movimiento de la cuenta de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, toda vez que al realizar el retiro de dinero se emite un comprobante o voucher y la persona que efectúa dicho retiro debió haberse identificado con su documento nacional de identidad. Sostiene que los magistrados demandados han ignorado los argumentos de defensa expuestos por el favorecido; que, a pesar de que no se demostró que se hubiese apoderado de dinero alguno, con una carga altamente subjetiva, lo sentenciaron sin haber cumplido con analizar las pruebas actuadas y el valor probatorio de cada una de ellas. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 17), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 28) señala que el recurrente no ha adjuntado la resolución que se pretende cuestionar; por lo que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional adoptado en el Expediente 01761-2014-PA/TC, reiterado en el Expediente 02225-2017-PHC/TC, corresponde declarar improcedente la demanda. De otro lado, indica que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o vulneración al derecho de prueba, sino a la EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso penal seguido en contra del favorecido, lo que no es susceptible de ser dilucidado a través de los procesos constitucionales, los cuales no pueden ser considerados como una tercera instancia. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 57) declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que por la vía constitucional (que no es una instancia más de la judicatura ordinaria) se revalúen las razones y la valoración realizada por los magistrados demandados, que les permitieron determinar la responsabilidad penal del favorecido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por estimar que se alega que los magistrados demandados no cumplieron con valorar las pruebas ofrecidas; sin embargo, el recurrente no refiere qué medio probatorio ofrecido por la defensa del favorecido no ha sido valorado, lo cual es importante para determinar si el medio de prueba admitido y actuado en el juzgamiento o en la Sala de Apelaciones para su revisión no se ha cumplido con analizar o valorar. Asimismo, del contenido de la sentencia de vista no se advierte la existencia de medios probatorios de descargo que no se hubiesen valorado; por el contrario, se aprecia que contiene una debida motivación respecto a los alegatos del recurso de apelación de sentencia. Por consiguiente, el hecho de que la sentencia sea condenatoria y no favorable para los intereses de la defensa no justifica la nulidad de una sentencia de vista en la vía constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 20 de noviembre de 2020, que confirmó la Sentencia 134-2018, Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2018, que condenó a don Elías Julián Quispe Sebastián a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de peculado doloso agravado (Expediente 02141-2011-21-1201-JR-PE-01); y que, como EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO consecuencia de ello, otra Sala superior realice una nueva audiencia de apelación de sentencia. Cuestión previa: agotamiento de los recursos 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de la demanda de amparo y habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada Constitucional. Ello, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica el agotamiento de los recursos (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC). Se advierte de autos que se agotó el recurso de apelación, no el de casación. Al respecto, el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 427.2 del Código Procesal Penal, procederá cuando la pena conminada en la ley para el delito tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. Ello no ocurre en el presente caso por cuanto el favorecido fue condenado por delito de peculado doloso en su tipificación agravada conforme a la modificatoria dada por Ley 26198 (fs 542 del cuaderno acompañado), por lo que le correspondía una pena privativa de libertad de 4 a 10 años. En tal sentido, en el presente caso no resulta exigible acudir al recurso de casación como requisito para el agotamiento de los recursos. Asimismo, al haber obtenido pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto de manera previa a la interposición de la demanda, se considera cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO 4. Este Tribunal Constitucional advierte que, aun cuando se invoca la tutela de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la prueba, lo que en realidad se pretende es que es que se lleve a cabo un reexamen probatorio de la sentencia de vista, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Elías Julián Quispe Sebastián, sin que se precise qué medios probatorios ofrecidos por su defensa no fueron valorados. 5. Cabe señalar, en relación a los argumentos del demandante, respecto a que los Magistrados de primera y segunda instancia han ignorado los “argumentos de su defensa”, sobre la insuficiencia de pruebas de cargo (no existen medios probatorios documentales como boletas, facturas, órdenes de pago, órdenes de compra y el extracto del movimiento de la cuenta de la Municipalidad distrital de San Pedro de Chaulan, debido a que al realizar el retiro del dinero se emite un comprobante o voucher; y, que la persona que efectúa dicho retiro debe de identificarse siempre con su DNI), se tiene que estos no guardan relación con el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias y Autos), previsto en el art. 139, inc. 5, de nuestra Constitución Política, entendida esta como la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales de las que se vale el juez para explicar el resultado de su trabajo de valoración judicial de la prueba, haciendo evidentes las razones que lo llevaron a emitir las conclusiones probatorias objetivas realizadas en el proceso de valoración de las pruebas. 6. Asimismo, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a probar, en el escrito de apelación de sentencia (f. 554, cuaderno acompañado) no se hace mención a la alegada falta de valoración de algún medio probatorio. Según se aprecia de lo consignado en el segundo fundamento de hecho de la sentencia de vista, la defensa del favorecido sostiene que no se puede acreditar la apropiación de S/. 91,000.00, pues ese dinero está sustentado y liquidado por Foncodes; y, el MEF habría informado sobre la forma como se retiró el dinero del banco, además de que se debió solicitar documentación como boletas, facturas, orden de pago, orden de compra; entre otros. Y del segundo al sexto fundamentos de derecho de la sentencia de vista (ff. 730 a 734, cuaderno acompañado), se analizan los fundamentos de la sentencia EXP. N.° 00631-2022-PHC/TC HUÁNUCO ELÍAS JULIÁN QUISPE SEBASTIÁN, representado por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO condenatoria, los argumentos del recurso de apelación y los medios probatorios por los que los magistrados superiores consideraron acreditada la responsabilidad penal del favorecido. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE