Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de don Willians Parco Alarcón contra la resolución de foja 107, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de abril de 2021, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus (f. 23) a favor de don Willians Parco Alarcón y en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Ica, don Alfredo Farfán Martínez; y la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silva Hasembank. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable conexo a los derechos de defensa y a la libertad personal. Solicita que se declare fundada la demanda y se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por la vulneración al derecho al plazo razonable en relación con el silencio administrativo, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir (Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04). Afirma que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2020, el favorecido solicitó acogerse al procedimiento simplificado de la semilibertad previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, ya que había cumplido la tercera parte de su condena impuesta a dieciocho años de privación de la libertad, ello conforme al artículo 48 del Código de Ejecución Penal y su reglamento vigentes al momento de la sentencia penal y la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2017; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna de parte del director demandado. Agrega que conforme a los artículos 48 y 50 del Código de Ejecución Penal no hay prohibición de los beneficios penitenciarios para el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante la Resolución 1 (f. 30), de fecha 30 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Ica demandado, don Alberto Javier Farfán Martínez remite el Oficio 228-2021-INPE/ORL-EP-ICA-D, de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 41), mediante el cual adjunta la Notificación 344-2020- SCTP-EP.ICA, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 45), por medio de la cual el secretario técnico penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica notifica al interno beneficiario de que se ha observado que su pedido de semilibertad no ha cumplido con adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, le recomienda que consulte con su abogado sobre el impedimento legal que tendría el delito por el que fue sentenciado y le otorga cinco días hábiles para que subsane la observación. De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 49). Señala que de los hechos de la demanda no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario. Señala que el D.L. 1513 no ha previsto una conformación de los expedientes de beneficios penitenciarios a pedido de parte, sino una conformación de oficio solo respecto de los internos que cumplen con los requisitos, ello para que no sea sobrecargado el trámite administrativo de las autoridades penitenciarias a nivel nacional con solicitudes indiscriminadas de quienes no tienen los requisitos. Arguye que lo que pretende la demanda es que se destine tiempo y recursos de la administración para que se tramite un pedido que no es procedente conforme a la ley, pues el beneficiario se encuentra dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal al haber sido condenado por el delito tipificado en el artículo 172 del Código Penal. Agrega que los delitos contra la libertad sexual se encuentran dentro de los supuestos de exclusión señalados por el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, y que la tercera parte (seis años) de la pena impuesta al beneficiario la cumpliría el 28 de marzo de 2021 y no el 12 de julio de 2020 como se refiere en la demanda, ya que su carcelería la inició el 29 de mayo de 2015. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 13 de agosto de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 68). Estimó que se ha accionado en la vía constitucional sin que exista vulneración alguna del derecho a la libertad, pues al no existir un pronunciamiento por parte del director del penal no hay Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN actuación eficaz para que se determine la puesta en libertad del beneficiario. Afirma que respecto del beneficio penitenciario se requiere el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la vía ordinaria y previo proceso, y no que en la vía constitucional se pretenda que se ordene la libertad del beneficiario con base en un pronunciamiento administrativo inexistente que ni siquiera es vinculante ni de estricto cumplimiento. Señala que el hecho de que el demandado no haya emitido un pronunciamiento o no haya formado el expediente de semilibertad solicitado, no está vinculado directamente con la obtención inmediata del beneficio solicitado por el accionante. Precisa que la demanda no puede pretender que el juez constitucional declare fundado el beneficio penitenciario y ordene la excarcelación del sentenciado, ya que la vía ordinaria es la competente para declarar procedente dicho pedido mediante un proceso de beneficio penitenciario de semilibertad. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 10 de enero de 2022 (folio 107), confirmó la resolución apelada. Considera que el recurrente pretende que en la vía constitucional se disponga la formación del cuadernillo de semilibertad del beneficiario y que se le disponga su excarcelación por cumplimiento de los requisitos previstos en el D.L. 1513, pretensiones que no pueden ser amparadas. Señala que la solicitud de formación del cuaderno de semilibertad del beneficiario fue atendida por el personal del INPE mediante una disposición administrativa de requerimiento de presentación de copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, disposición que le fue puesta en su conocimiento el 18 de setiembre de 2020, tal como se observa del contenido de las constancias de notificación. Agrega que la omisión en la atención de un requerimiento de semilibertad no puede dar lugar a un procedimiento constitucional, ya que se trata de una situación relacionada con el otorgamiento de beneficios penitenciarios que tiene mecanismos propios para su tramitación y acogimiento. Con fecha 28 de noviembre de 2022, el recurrente presentó un escrito en el que adjuntó diversos documentos que califica como “nuevas pruebas de cargo”. Entre ellos, aparecen adjuntos el requerimiento de acusación fiscal, la sentencia condenatoria de primer grado por el delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir, la sentencia de vista y un informe pericial de parte que fue presentado en el proceso penal seguido contra el recurrente. Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica resuelva la solicitud del interno favorecido (f. 2), de fecha 19 de julio de 2020 (con fecha del sello de recepción ilegible), proceda a conformar el expediente administrativo sobre el beneficio penitenciario de semilibertad y lo remita al órgano judicial correspondiente, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir previsto en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal (Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04). Del análisis de los hechos de la demanda se tiene que aquellos se encontrarían vinculados con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, conexo al derecho a la libertad personal del beneficiario. 2. Cabe precisar que, aunque en la demanda se solicita la inmediata excarcelación del favorecido, ello se basa en la falta de respuesta a la solicitud de semilibertad que no fue respondida por la administración penitenciaria. Por ende, lo que subyace al caso de autos es la alegada omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria que resuelva la solicitud del interno relacionada con la tramitación de la conformación del expediente administrativo de semilibertad bajo los alcances de la normatividad contenida en el D.L. 1513. 3. En el sentido indicado, esta Sala advierte que resultan inconducentes los documentos adjuntados al escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, dirigidos a que se reexamine la sentencia condenatoria que se le impuso al recurrente por el delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En cuanto al extremo de la demanda que solicita la inmediata excarcelación del favorecido, bajo el alegato de que su solicitud para acogerse al procedimiento simplificado del beneficio penitenciario de semilibertad previsto en el artículo 11 del D.L. 1513 no ha sido respondida, cabe señalar que la omisión de dicho pronunciamiento, en sí misma, no restringe de manera directa el derecho a la libertad personal materia del habeas corpus ni comporta la excarcelación del interno peticionante, sino que está referida a la falta de contestación de la solicitud relacionada con la tramitación de un procedimiento administrativo penitenciario de conformación (armado) del expediente del interno que eventualmente será materia de un pronunciamiento judicial firme que podría agraviar su derecho a la libertad personal. 6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, el extremo de la demanda que refiere a la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silva Hasembank, también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no manifiesta hecho concreto alguno relacionado con la actuación de la aludida funcionaria del INPE que haya restringido el derecho a la libertad personal del favorecido. 8. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 9. Por ello, el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena, que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 10. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 11. Asimismo, este Tribunal también ha señalado que para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias 01602-2018-PHC/TC, 00212-2012-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC). 12. En las sentencias 01595-2016-PHC/TC y 01602-2018-PHC/TC el Tribunal Constitucional reiteró que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el juzgador, incumbiendo a la administración penitenciaria —dentro de sus facultades legales— organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno (Sentencia 00212- Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN 2012-PHC/TC), pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos beneficios penitenciarios. 13. En cuanto a la pretendida aplicación del procedimiento simplificado para la evaluación del beneficio penitenciario de semilibertad regulada por el D.L. 1513, norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre otros, relacionadas a los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, se tiene que su artículo 11, numerales 11.1 y 11.2, señala lo siguiente: El [d]irector de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (…). El expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional debe contener la siguiente documentación: a) Antecedentes judiciales; b) Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. d) Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento. e) Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento (…). Una vez conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de partes virtual del Poder Judicial (…). Recibido el expediente electrónico de semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día calendario, evalúa (…). 14. La presente demanda alega que el interno favorecido solicitó acogerse al procedimiento simplificado de la semilibertad previsto por el D.L. 1513, pero que no recibió respuesta alguna de parte del director demandado. 15. De autos se aprecia lo siguiente: i) la demanda tiene adjunto el escrito (f. 2) que lleva fecha 19 de julio de 2020 (fecha del sello de recepción de la administración penitenciaria ilegible), mediante el cual el interno favorecido solicitó ante la autoridad penitenciaria demandada acogerse al procedimiento simplificado de semilibertad previsto en el artículo 11 del D.L. 1513; ii) la Notificación 344-2020-SCTP-EP.ICA, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 49), por medio de la cual el secretario técnico Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica notifica al interno beneficiario de la observación a su pedido de semilibertad por no haber cumplido con adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, por lo que le otorga cinco días hábiles para que subsane la observación; y iii) la Notificación 236-2021-SCTP-EP.ICA, de fecha 7 de junio de 2021 (f. 103), por medio de la cual el aludido secretario técnico penitenciario notifica al interno que se da por contestada la carta notarial —que solicita que se dé por agotada la vía administrativa por falta de respuesta al trámite del beneficio penitenciario dentro de los alcances del D.L. 1513— en el sentido de que mediante la Notificación 344-2020, de fecha 18 de setiembre de 2020, se puso en su conocimiento que su pedido de semilibertad no cumplió con adjuntar la copia certificada de sentencia consentida o ejecutoriada. 16. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, este Tribunal advierte que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica no se avocó, tramitó y/o emitió pronunciamiento administrativo respecto de la solicitud del interno favorecido sobre la conformación del expediente del beneficio penitenciario de semilibertad conforme a lo peticionado, pues le correspondía organizar, tramitar y remitir el expediente del beneficio penitenciario peticionado ante la autoridad jurisdiccional, de conformidad con sus facultades y los presupuestos legales establecidos en la normativa respectiva; circunstancialmente pudo denegar la organización del expediente del interno por incumplimiento de la presentación del certificado que acredite el domicilio o lugar de alojamiento en caso le sea concedido el beneficio, lo cual no es el caso de autos. 17. Asimismo, aun cuando la parte demandada hace referencia a dos notificaciones cursadas al interno, referidas al incumplimiento en adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida que sustente la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad, debe precisarse que ellas o bien refieren a otra solicitud de beneficio penitenciario del interno bajo el alcance de la normativa de ejecución penal distinta a la prevista por el D.L. 1513 (que no sería materia de la demanda de autos) o bien evidencian una manifiesta transgresión del derecho al debido proceso, puesto que al interno favorecido se le habría requerido una documentación que no es exigida por el D.L. 1513 y, sobre esa base, denegado tramitar su pedido. Sobre el particular cabe precisar que, a partir de lo contemplado en el artículo 11 del D.L. 1513, al interno del Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN beneficio penitenciario solo le es exigible el documento constituido por la declaración jurada de domicilio o del lugar donde se alojará (cfr. Sentencia 02997-2021-PHC/TC, fundamento 16), pues el resto de la documentación descrita cuenta en la administración penitenciaria, incluso la copia certificada de la sentencia penal con base en la cual precisamente ejecuta la condena. 18. Aunado a lo anterior, tenemos que si bien el artículo 11 del D.L. 1513 refiere que el director del establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional bajo determinados presupuestos, ello no obsta que el interno, que justificadamente considera que se encuentra dentro de los alcances de dicha normatividad, pueda solicitarlo ante la autoridad penitenciaria y esperar recibir de esta un pronunciamiento razonado respecto de la tramitación de su pedido, en tanto que un eventual error en la selección discrecional de los expedientes a ser conformados por parte de la autoridad penitenciaria no tendría un mínimo de control por parte del interno interesado que podría encontrarse bajo los alcances de dicha norma. 19. Finalmente, corresponde advertir que, tanto los hechos descritos en la demanda, como el descargo efectuado por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario refieren a ciertas controversias respecto de la normativa de ejecución penal aplicable en el tiempo a la solicitud del interno para la pretendida concesión del beneficio penitenciario peticionado; no obstante, conforme a lo señalado en los fundamentos 10 y 11 supra, tal determinación concierne al juzgador penal ordinario que eventualmente resuelva el caso. 20. En consecuencia, en el presente caso ha quedado acreditado que la omisión del pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica resultó vulneratoria del derecho al debido procedimiento, en conexidad con el derecho a la libertad personal, al tratarse de una persona en cárcel que solicitó un beneficio penitenciario de semilibertad. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en cuanto a este extremo. Efectos de la sentencia 21. Por consiguiente, corresponde que se disponga que el director del Establecimiento Penitenciario de Ica, en el día de notificada la presente Sala Primera. Sentencia 542/2022 EXP. N.° 00679-2022-PHC/TC ICA WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN sentencia, emita el pronunciamiento respecto de la solicitud del interno demandante (f. 2) que peticiona el acogimiento al procedimiento simplificado de semilibertad contemplado en el artículo 11 del D.L. 1513. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia el director del Establecimiento Penitenciario de Ica emita el correspondiente pronunciamiento administrativo conforme a lo señalado en el fundamento 20 supra. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH