Sala Segunda. Sentencia 20/2023 EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard León Quispe, abogado de don Elvis Alfredo Cuchón Carrillo, contra la resolución de fojas 451, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de agosto de 2020, doña Manuela Montes Calle interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Elvis Alfredo Cuchón Carrillo contra el director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones (Socabaya). Alega los derechos del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la pena, al debido proceso, a la interdicción de la demora en los procesos, a la salud y a la libertad personal, entre otros. Solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento de condena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 00921-2015-70-1001-JR-PE-06 / 921-2015-70-1001-JR-PE-04). Refiere que mediante sentencia confirmada el beneficiario fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito, detención que cumple desde el 15 de abril de 2015. Arguye que la Administración penitenciaria le ha reconocido 1270 días de labor y estudio; que la reparación civil ha sido pagada y que el abogado del penal ha señalado que el interno ha redimido un año y ocho días al 4 de marzo de 2019, por lo que los años de reclusión efectiva más los años correspondientes a la redención de pena superan la condena impuesta. EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE Asevera que el Decreto Legislativo 151[3] (D.L. 1513) establece que los internos que tengan la condición de primarios y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redimen la pena a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, en tanto que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal permite la procedencia de acceso a los beneficios penitenciarios incluso para el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal por el que fue condenado el favorecido. Por ende, en dicho escenario se aprecia que el interno ha superado la condena pendiente de cumplimiento. Alega que con fecha 1 de julio de 2020 se pidió de manera expresa y documental al director del penal dar trámite a la solicitud del interno Elvis Alfredo Chuchón Carrillo sobre conformación del expediente del expediente (cuaderno) administrativo de cumplimiento de condena con redención de la pena de conformidad con el D.L. 1513; sin embargo, no ha dispuesto ni resuelto el trámite administrativo ni ordenado su excarcelación. Denuncia que la autoridad penitenciaria ha hecho caso omiso al pedido del interno, para lo cual se ha valido de una serie de justificaciones impertinentes que faltan a la verdad, como es argüir la carencia de las copias de la sentencia que ya obraban en el legajo de traslado y que también fueron remitidas virtualmente al correo del director accionado. Asevera que el favorecido ha sido contagiado de la COVID-19 y que es vulnerable por padecer de cáncer de páncreas, hipertensión arterial y estados ansiosos como enfermedades preexistentes, por lo que la continuación de su carcelería en la actual condición sanitaria de colapso que atraviesa el tópico del penal pone en riesgo su salud y su vida. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1 (f. 58), de fecha 24 de agosto de 2020, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 64). Afirma que no se ha acreditado lo alegado por el demandante ni advertido que el demandado o las autoridades del INPE hayan vulnerado los derechos constitucionalmente protegidos por el habeas corpus respecto del beneficiario, quien se encuentra recluido en virtud de mandato emitido por órgano jurisdiccional competente. Señala que el hacinamiento carcelario no se puede entender como una causal de excarcelación, que los beneficios penitenciarios no son derechos EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE fundamentales y que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por redención no es un derecho que se encuentre bajo el ámbito de protección del habeas corpus. Argumenta que la verdadera pretensión de la demanda es convertir el habeas corpus en una instancia revisora administrativa. Precisa que el interno se encuentra en condiciones de continuar con el cumplimiento de su sentencia, ya que dentro del penal es posible efectuar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el Estado, en tanto que se han implementado las medidas sanitarias de prevención y contención para evitar el contagio de la COVID-19; además, el personal médico del penal atiende los requerimientos de salud de los internos, quienes incluso puede exigir una atención médica fuera del penal. Indica que la demandante ha presentado otra demanda a favor del mismo beneficiario contra el mismo demandado, el mismo petitorio y por los mismos hechos descritos en la presente demanda, proceso que ha sido signado con el número de expediente 2961-2020, la cual fue declarada infundada por el Tercer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED de Arequipa (f. 147, vuelta), por lo que para el caso se configura la causal de improcedencia por litispendencia. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 10 de setiembre de 2020, declaró improcedente la demanda (f. 171). Estima que en el presente caso concurren los requisitos de la litispendencia entre el proceso 02961-2020-0-0401-JR-PE-03 tramitado ante el Tercer Juzgado de Unipersonal de Arequipa y el presente proceso, ya que ambos son procesos constitucionales de habeas corpus con las mismas partes (el beneficiario y el demandado director del Penal de Socabaya) y el mismo petitorio, consistente en la excarcelación por cumplimiento de la pena, además de que ambos tienen iguales fundamentos fácticos y jurídicos. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 24 de setiembre de 2020 (f. 228), declaró la nulidad de la resolución apelada y ordenó que el a quo emita pronunciamiento de fondo. Considera que no puede denegarse la presente demanda con el alegato de la existencia de litispendencia sin que se haya advertido si realmente existe proceso pendiente, más aún si a la fecha de la interposición de la presente demanda el proceso que dio lugar a la litispendencia ya había sido resuelto. Señala que existe necesidad de un pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario, puesto que se ha solicitado que se disponga su inmediata excarcelación por pena EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE cumplida, así como respecto de su derecho a la salud al alegar que padece de enfermedades preexistentes que podrían complicarse al haber sido contagiado de la COVID-19. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 23 de noviembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda, declaró la nulidad de la Resolución Directoral 098-2020-1NPE/19-301-D, de fecha 8 de septiembre de 2020, y dispuso la inmediata libertad del favorecido (f. 411). Estima que mediante la citada resolución directoral el demandado declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo del beneficiario, con el sustento de que las Leyes 29604 y 30076 establecen cinco días de trabajo y estudio por un día de redención para el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal; no obstante, dichas normas estaban derogadas y, de ese modo, se impidió el acceso del interno a la redención especial contenida en el D.L. 1513, por lo que el beneficiario ha cumplido en exceso los siete años de pena privativa de la libertad que se le impuso. De otro lado, indica que la demanda alega que el imputado fue contagiado de la COVID-19 durante su internamiento, pero no se acredita ni argumenta que dicha situación no haya sido atendida por el establecimiento penitenciario que dirige el demandado y que haya generado una afectación a su derecho a salud, pues, por el contrario, se advierte que el INPE ha realizado diversas acciones sobre medidas preventivas para mitigar situaciones de contagio de la COVID-19. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 22 de diciembre de 2020 (f. 451), confirmó la resolución apelada en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral 098-2020-1NPE/19-301-D, declaró la nulidad de la orden de inmediata libertad del favorecido, dispuso la ubicación y captura del interno, y ordenó que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones compute nuevamente el plazo del trabajo desarrollado por el interno en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena. Señala que la demanda está dirigida a que se disponga la excarcelación del beneficiario por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo, pedido que no fue atendido en su debida oportunidad por la autoridad penitenciaria y que recién en el trámite del presente proceso constitucional se emitió el pronunciamiento administrativo denegatorio mediante resolución. EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE Afirma que la juez del habeas corpus, dentro de sus facultades y el procedimiento establecido por ley, verificó la aplicación temporal de las leyes, realizó un nuevo cómputo y anuló dicha resolución; sin embargo, al disponer la excarcelación del interno se sustituyó a la autoridad penitenciaria sin tomar en cuenta que no puede suplir a los procedimientos administrativos que evalúa el Instituto Nacional Penitenciario, pues, ante la vulneración del debido proceso u otro derecho fundamental, la propia autoridad penitenciaria era la encargada de corregirlo. Mediante el escrito del recurso de agravio constitucional (f. 483) el abogado recurrente precisa que no se ha dado un pronunciamiento a cabalidad respecto de la legalidad procesal del régimen de redención de la pena por el trabajo efectivo que prevé el artículo 44 del Código de Ejecución Penal a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva y que la resolución de la Sala superior del habeas corpus no atendió la pretensión constitucional que refiere a que de la suma de la pena efectiva y la redención de la pena se aprecia que el beneficiario excedió en demasía la pena impuesta. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones dar trámite a la solicitud del interno Elvis Alfredo Chuchón Carrillo sobre conformación del expediente (cuaderno) administrativo de cumplimiento de condena con redención de la pena de conformidad con el D.L. 1513. También es objeto de la demanda que se disponga la inmediata excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena en aplicación del D.L. 1513. La demanda denuncia que el favorecido ha sido contagiado de la COVID-19 y que es vulnerable, por lo que la continuación de su carcelería pone en riesgo su salud, en la ejecución de sentencia que cumple de siete años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 00921-2015-70-1001-JR-PE-06 / 921- 2015-70-1001-JR-PE-04). 2. Cabe precisar que la resolución de habeas corpus recurrida ante este Tribunal en realidad desestimó los dos extremos de la demanda, toda vez que, si bien señala que confirma la resolución de primer grado que EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE declaró fundada en parte la demanda, en los hechos dispuso que la Administración penitenciaria demandada compute nuevamente el plazo del trabajo desarrollado por el interno en cuanto al beneficio penitenciario de redención de pena, lo cual implica que emita una resolución administrativa al respecto, y desestimó la pretendida excarcelación del beneficiario. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 5. La demanda pretende que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones dar trámite a la solicitud del interno favorecido relativa a la conformación del expediente administrativo sobre cumplimiento de condena con redención de la pena de conformidad con el D.L. 1513. 6. Sin embargo, de autos se aprecia que mediante la Resolución Directoral 098-2020-INPE/19-301-D., de fecha 8 de setiembre de 2020 (f. 402), el director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones, don Richard Leonardo Carhuaz, se pronunció respecto de la alegada solicitud (f. 17) del interno sobre conformación del expediente administrativo de cumplimiento de condena con redención de la pena de conformidad con el D.L. 1513, por lo que la alegada demora en la tramitación de dicho pedido y su incidencia en el derecho a la libertad personal ha cesado. En consecuencia, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (24 de agosto de EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE 2020). 7. Por ende, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la declaratoria del cumplimiento de una condena bajo las figuras de la redención de la pena o la remisión condicional de la pena son asuntos que a la judicatura constitucional no le compete determinar. 8. De otro lado, el extremo de la demanda que solicita que se disponga la inmediata excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena en aplicación del D.L. 1513 debe ser declarado improcedente, toda vez que tal pretensión involucra un procedimiento administrativo penitenciario que no compete resolver al Tribunal Constitucional, por lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. 9. Asimismo, no corresponde a este Tribunal determinar la concurrencia de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un eventual riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC), en tanto que la eventual constatación de la falta de atención médica por una enfermedad que padece el interno implica que la judicatura constitucional disponga las acciones necesarias que repongan y mantengan el buen estado de salud que concierna al caso particular concreto, mas no que en sede constitucional se sustituya a la Administración penitenciaria en la valoración y resolución de excarcelación de un interno por cumplimiento de condena con redención de la pena, procedimiento documental distinto a la libertad por cumplimiento de la pena cuya fecha de terminación se encuentra fijada en la sentencia penal materia de ejecución penal. 10. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenido en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 11. Finalmente, en un extremo de la demanda se denuncia que el favorecido ha sido contagiado de la COVID-19 y que es vulnerable, por lo que la continuación de su carcelería pone en riesgo su salud y su vida. EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE 12. Al respecto, cabe indicar que el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten agravio a los derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad personal, tales como los derechos a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC y 01429- 2002-HC/TC). 13. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (sentencia emitida en el Expediente 00726- 2002-HC/TC). 14. Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Sin embargo, es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o las condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifiesto. 15. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se acredita la vulneración del derecho a la salud del interno favorecido respecto del alegado contagio de la COVID-19, pues si bien a fojas 315 vuelta obra el Informe 498-2020-INPE-19-301-SS, de fecha EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC CUSCO ELVIS ALFREDO CUCHÓN CARRILLO, representado por MANUELA MONTES CALLE 15 de julio de 2020, expedido por el médico del establecimiento penitenciario, quien hace referencia a una evaluación previa que tuvo el interno el 8 de julio de 2020 e indica que está mejorando, presenta carraspera y expectoración de flema, tiene saturación de oxígeno 97 %; pulso 78 y presión arterial 120/70, no se manifiesta una falta de atención clínica ni consta el agravamiento de su derecho a la salud que implique que este Tribunal disponga las acciones necesarias que repongan y mantengan su buen estado de salud. 16. En consecuencia, el extremo de la demanda anteriormente expuesto debe ser desestimado, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud de don Elvis Alfredo Cuchón Carrillo en conexidad con su derecho a la libertad personal, en el marco de la reclusión que cumple al interior del Establecimiento Penitenciario de Varones, Arequipa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud conexo al derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO