Sala Segunda. Sentencia 23/2023 EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC CUSCO LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Velásquez Delgado, abogado de doña Liz Verónica Ruiz Díaz, contra la resolución de fojas 129, de fecha 21 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Zulma Janeth Ruiz Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Liz Verónica Ruiz Díaz (f. 2). Invoca el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 8), Resolución 17, de fecha 21 de julio de 2015, y de la sentencia de vista (f. 29), Resolución 26, de fecha 23 de octubre de 2015, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenaron a la favorecida como autora del delito de homicidio calificado con gran crueldad; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad (Expediente 01631-2013-15-1001-JR-PE-01 / 01631-2013-84-1001-JR-PE- 01). Refiere que la sentencia señala que no se ha acreditado que todos los acusados hayan portado armas blancas el día de la realización del hecho delictivo, pero luego indica que los acusados detenidos, cuando lograron interceptar a la víctima, estaban premunidos de armas blancas. Afirma que se omitió considerar que la favorecida no estuvo con los otros acusados durante el trayecto de su domicilio al grifo Marcelo's y que no tenía arma alguna en su poder. Aduce que la sentencia señala que la beneficiaria gritó, atrapó y redujo a la víctima, pero no indica su actuación material ni el medio de prueba que lo acreditaría. Alega que se omitió la interpretación jurídica de la circunstancia agravante; que el abogado defensor de los acusados detenidos sostuvo en EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC CUSCO LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ sus alegatos de apertura y clausura que en el caso no concurre la agravante; y que no se ha motivado respecto de que el acusado que asestó el golpe mortal actuó en cumplimiento del acuerdo delictivo y el reparto de roles con la beneficiaria y todos los demás acusados, puesto que era perfectamente posible y altamente probable que el referido acusado haya actuado por decisión individual, propia y unilateral. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1 (f. 84), de fecha 22 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 87). Aduce que las afirmaciones contenidas en la demanda no son ciertas, ya que la actuación material de la favorecida se encuentra claramente señalada y sustentada en el considerando 17 y precisada en el considerando 17.4 de la sentencia condenatoria, además que en ningún considerando ha afirmado que ella haya tenido el arma en su poder. Afirma que la sentencia condenatoria ha sustentado la planificación del delito, motivado la valoración de las pruebas y concluido que la beneficiaria es responsable. Precisa que lo que cuestiona la demanda es la subsunción de los hechos imputados en el tipo penal y en la circunstancia agravante, cuestionamientos que son de competencia única y exclusiva de la judicatura ordinaria, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 22 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 100). Estima que mediante el proceso constitucional no se puede controlar el fondo de la decisión revisada dentro del proceso penal e inmiscuirse en el ámbito que la ley ha reservado a los jueces de la judicatura ordinaria cual si fuera una instancia más del proceso común y revisar cada una de las decisiones emitidas por el juzgador ordinario. Argumenta que las sentencias cuestionadas han cumplido con motivar el extremo de la subsunción de los hechos en el tipo penal de homicidio agravado con gran crueldad, conforme se aprecia de los considerandos 17.3 de la sentencia de primer grado y de los considerandos 2.3 y siguientes de la sentencia de vista; y que la sentencia de vista ha sustentado los fundamentos por los que la decisión de primer grado fue confirmada, realizó el análisis EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC CUSCO LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ individual de cada medio de prueba y el control conjunto vinculado a lo actuado en audiencia y lo existente en el expediente penal, por lo que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2022 (f. 129), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Estima que la demanda pretende que se revise pronunciamientos emitidos en sede ordinaria bajo los lineamientos y el trámite de la norma procesal penal que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad de la beneficiaria; que el demandante pretende que se revise la sentencia condenatoria esgrimiendo los mismos argumentos del recurso penal de la apelación que de manera debida fue respondido por la Sala penal; y que la demanda alude a aspectos de hecho y de derecho que oportunamente fueron resueltos por el juez ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 17 de fecha 21 de julio de 2015, y de la sentencia de vista, Resolución 26 de fecha 23 de octubre de 2015, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenaron a doña Liz Verónica Ruiz Díaz a veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de homicidio calificado con gran crueldad; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata excarcelación (Expediente 01631-2013-15-1001- JR-PE-01 / 01631-2013-84-1001-JR-PE-01). Se invoca el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC CUSCO LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. En el presente caso, analizados los hechos expuestos en la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponden determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, es decir, a acciones procesales que no guardan relación con el derecho constitucional a la debida motivación, sino más bien con el proceso de valoración de la prueba actuada, entendido este como un trabajo cognitivo respecto a los hechos del proceso, que nos lleva a determinar la verdad o falsedad de los mismos1, de exclusiva competencia del Juez penal (por imperio del principio de inmediación). 4. La motivación o justificación, en cambio, es la explicación lógica, razonada, conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos, de la que se sirve el Juez penal para hacer saber el resultado de su trabajo cognitivo de valoración de la prueba2, la misma que, en relación con el presente caso, ha sido expresada suficientemente por los jueces ordinarios demandados, argumentando que la demandante tuvo una activa participación en los hechos imputados (“grito, agarro y redujo a la víctima”), motivo por el cual no resulta atendible su afirmación respecto a que no se ha indicado “cuál ha sido la actuación concreta de la beneficiada”, debido a que, a través de la motivación, se hacen evidentes las razones que llevaron al Juez ordinario a emitir las conclusiones probatorias racionales y objetivas (no subjetivas), realizadas durante la fase de la valoración de la prueba, a partir de las actividades de las partes3. 1 En este sentido, la Casación 367-2018, ICA, de fecha 13 de noviembre del 2018, fundamento sexto. 2 Idem, fundamento sexto. 3 Idem fundamento sexto. EXP. N.° 00738-2022-PHC/TC CUSCO LIZ VERÓNICA RUIZ DÍAZ, representada por ZULMA JANETH RUIZ DÍAZ 5. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE