Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Paz Revollar a favor de don Mauro Orlando Olivera Enríquez contra la Resolución 9, de fojas 357, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de diciembre de 2021, doña Luz María Paz Revollar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mauro Orlando Olivera Enríquez (f. 2) y la dirige contra la jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dra. Siomara Candelaria Morales Bar; los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dres. Pedro Álvarez Dueñas, Elcira Farfán Quispe y Fani María Andrade Gallegos; y el procurador público del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución 57, de fecha 6 de julio de 2017 (ff. 38 y 169), mediante la cual se condena al favorecido por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso y colusión a 7 años de pena privativa de la libertad (Expediente 01491-2011); b) la Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 2018 (ff. 94 y 268), con la que se confirma la sentencia condenatoria en contra del favorecido y revoca en cuanto a la pena y reformándola le impone la pena de 5 años de pena privativa de la libertad, considerando que se afecta el derecho a la libertad personal, debido proceso, a la tutela procesal efectiva del beneficiario, al principio de legalidad, inmutabilidad de los hechos objeto de acusación, congruencia procesal, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de interdicción de la arbitrariedad. Refiere que se desarrolló el proceso penal en contra del favorecido por los delitos contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos, peculado por apropiación para sí y colusión, siendo absuelto en primera instancia por el delito de malversación de fondos, condenándosele por Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ los otros dos delitos. Sostiene que, habiéndose condenado por peculado doloso y colusión, consideró que los hechos relacionados al delito de peculado por apropiación se encontraban inmersos en el delito de colusión, revocándose el extremo de la condena por el delito de peculado y confirmando la decisión respecto del delito de colusión. Señala que los emplazados han actuado afectando sus derechos dado que: i) nunca se le imputó el supuesto fáctico de “Haber adulterado o agregado” o haber hecho adulterar o agregar en el acta de sesión de Directorio de COSITUC el término “y adquirir el local institucional”, con el fin de generarse una falsa autorización del directorio para adquirir el local institucional, sin embargo se le condenó por dicho hecho fáctico, sin que hubiera sido objeto de investigación y menos haberle dado la oportunidad de defenderse; ii) han emitido sentencia atribuyendo al favorecido el haber adulterado o haber hecho adulterar el Acta de Sesión de Directorio de fecha 21 de diciembre de 2009, con el propósito de generar una apariencia de autorización del directorio para la adquisición del inmueble que nunca dio, empero este hecho no fue materia de investigación, ni de la acusación y menos discutido en juicio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa respecto de dichos hechos; iii) las decisiones judiciales cuestionadas no han identificado la fuente, forma y circunstancias de cómo es que aparece el documento denominado Acta de Sesión de Directorio, con la finalidad de determinar su legitimidad; y iv) la decisión de primera instancia incurre en los mismos errores advertidos, dado que sus fundamentos han señalado que en el debate probatorio se ha establecido que no ha existido acuerdo de directorio para la adquisición de un local para COSITUC. Señala que la fiscalía acusa que el monto sobrevalorado por la adquisición del inmueble institucional habría sido objeto de apropiación por parte del favorecido, sin embargo el órgano jurisdiccional determina que no existe prueba de que este se habría apropiado del bien, existiendo incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia condenatoria, en la medida en que la acusación fiscal en contra del favorecido es por haberse apropiado de los montos sobrevalorados de la adquisición del inmueble institucional y la sentencia condenatoria establece que el monto sobrevalorado fue de beneficio del extraneus, propietario del inmueble adquirido por COSITUC. Afirma que la sentencia de primera instancia concluye que el procesado omitió cumplir y transgredió la Ley de Contrataciones del Estado, con el propósito de apropiarse de caudales del Estado, que se encontraba bajo su administración, hecho que probaría el acto colusorio, sin embargo también refiere que COSITUC como institución no contaba con Código OSCE, empero por transparencia debió seguir con los mecanismos de la Ley de Contrataciones del Estado; además la sentencia de Sala expresa que COSITUC no tiene Pliego Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ Presupuestal, concluyendo contrariamente a lo sostenido en primera instancia que COSITUC no puede contratar bajo el procedimiento de la Ley de Contrataciones del Estado. Finalmente, cuestiona que las decisiones judiciales emiten conclusiones que no se desprenden de las pruebas que han sido debatidas en juicio. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 161), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 312) y argumenta que si bien es cierto el recurrente agotó la vía ordinaria, también pudo presentar el recurso de casación, siendo esta la vía procedimental específica satisfactoria. Además, expresa que no se advierte de la demanda que se haya comprendido dentro de una irregularidad por parte de los emplazados. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 302), emite sentencia y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al argumentar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, teniendo una suficiente justificación, lo que no resulta inconstitucional, dado que han sustentado su determinación en el análisis de las pruebas actuadas en juicio. Asimismo, expresa la alegada vulneración a la presunción de inocencia por ausencia de suficientes medios probatorios que sustenten la responsabilidad del beneficiario, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el proceso constitucional no está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución sino para revisar si el modo en cómo han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 357), con fecha 28 de enero de 2022, confirma la apelada al argumentar que las denuncias señaladas en la demanda sobre la modificación de los hechos imputados son en realidad conclusiones arribadas producto de la valoración probatoria efectuada, verificándose que los emplazados realizaron un análisis de los medios probatorios adecuados, emitiendo la decisión que a su criterio les correspondía. Asimismo, expresa que en puridad el demandante pretende el reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, y la revaloración de los medios probatorios. Finalmente, expresa que no se acredita la vulneración a la Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ tutela procesal efectiva, puesto que de la propia demanda se extrae que hubo un juicio oral, que generó la sentencia condenatoria, con base en el contradictorio, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución 57, de fecha 6 de julio de 2017 (ff. 38, 169), y su confirmatoria, la Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 2018 (f. 94, 268), pues considera que se afecta el derecho a la libertad personal, debido proceso, a la tutela procesal efectiva del beneficiario, al principio de legalidad, inmutabilidad de los hechos objeto de acusación, congruencia procesal, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de interdicción de la arbitrariedad. Cuestión previa 2. Es preciso señalar que, si bien la actora denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales del favorecido, sin embargo, se advierte de lo sostenido a lo largo de todo el proceso, que en puridad denuncia la vulneración al principio de congruencia procesal, razón por la que este Tribunal centrará su análisis con base en ello. Análisis del caso concreto 3. Se advierte, por un lado, que si bien el demandante denuncia la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad realiza cuestionamientos referidos a la subsunción de los hechos en el tipo penal, al reexamen y/o revaloración de los medios probatorios, aspectos que no pueden ser dilucidados en el proceso de libertad, puesto que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario (salvo Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ aquellos casos en lo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales y en los que este Tribunal Constitucional podría intervenir), razón por la que corresponde desestimar este extremo de la demanda. 4. Respecto a la denunciada afectación al principio de congruencia, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (expedientes 02179- 2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 5. En el presente caso, la demandante cuestiona el hecho de que el favorecido haya sido sentenciado atribuyéndosele el hecho de haber adulterado o haber hecho adulterar el Acta de Sesión de Directorio de fecha 21 de diciembre de 2009, con el propósito de generar una apariencia de autorización del directorio para la adquisición del inmueble que nunca dio, sin advertir que este hecho no fue materia de investigación, acusación y menos discutido en juicio, por lo que no realizó el contradictorio respecto de dichos hechos. 6. Para resolver el caso concreto es necesario analizar el iter procesal en el proceso de habeas corpus. Al respecto observamos: a) De fojas 169, tenemos el Acta de Registro de Audiencia Pública de Juicio Oral, que contiene la sentencia condenatoria, que señala: “En relación a la participación de Mauro Orlando Olivera: como se ha señalado existía un monto S/. 4'626,458.60 nuevos soles, los que COSITUC había determinado, por orden de su gerente, depositar irregularmente en un cuenta en el Banco Continental, ese dinero estaba disponible para lo que determinase el directorio; en ese sentido, conocedor el señor Mauro Orlando Olivera Enriquez de la existencia de este dinero fue quien directamente ejecutó la adquisición del inmueble ubicado en el Barrio Profesional A-2, sin contar con autorización alguna del directorio en funciones del año 2011; (…) el Gerente Mauro Orlando Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ Olivera Enríquez, sin existir ningún acta que sustente esta decisión, decide unilateralmente formar una comisión para adquisición del inmueble, para cuyo efecto emite la Resolución N° 11-GG-COSITUC del 15 de marzo de 2010, tomando como fundamento legal la sesión del directorio del 30 de noviembre de 2009 y la sesión del 21 diciembre de 2009, que en ningún aspecto contempla que el directorio haya acordado expresamente en forma alguna la adquisición un bien inmueble institucional, posterior a ello el 17 de febrero de 2011, decide emitir unilateralmente, una vez más, la Resolución N° 08-2011-GG-COSITUC por la cual, en este caso decide reconformar aquella comisión. (…) Sobre el delito de Colusión y Peculado se le imputa al acusado Olivera Enríquez y a Rommel Peralta Villalba haber concertado a efectos de defraudar al Estado con la compraventa del inmueble en el momento en que se materializó dicho acto jurídico y se imputa además la comisión del delito de Peculado por la apropiación que se produce de la suma sobre- valuada en la adquisición de este inmueble. (…) NOVENO.- SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN LA NORMA. Que, estando al CONSIDERANDO SEXTO Mauro Orlando Olivera Enriquez resulta siendo funcionario público, y en dicha condición, en mérito a la sesión de Directorio de fecha 17 de junio del año 2008, en el que se le otorga facultades como la de tener la representación legal de COSITUC ante toda clase de instituciones y autoridades públicas y privadas con las facultades de los Arts. 74 y 75 del C.P.C: y en dicha condición podía delegar dichas funciones, así también podía organizar dirigir y controlar todas las actividades, lograr objetivos y metas; dirigir el desarrollo económico financiero, y presupuestal de la institución; expedir resoluciones realizar toda clase de operaciones bancadas, encontrándose facultado para designar a quien lo supla, también estaba facultado para abrir, cerrar cuentas bancadas, girar cheques, autorizar transferencias, suscribir actos jurídicos; de lo que se colige que tenía relación funcional ineludible con los caudales del COSITUC. (…) Ahora debemos proceder a analizar la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito en el artículo 384 del Código penal que tipifica el delito de Colusión respecto del procesado Ronmel Peralta Villalba, como cómplice primario (…) En el caso de autos, Mauro Orlando Olivera Enriquez tiene la calidad de autor en la comisión del delito de peculado en concurso real con el delito de colusión, es respecto del delito de colusión que se atribuye a Ronmel Peralta Villalba en calidad de cómplice primario dado que sin su aporte o ayuda a Olivera no hubiera podido cometer los delitos materia de imputación; por consiguiente, es necesario establecer los actos que acrediten la participación de Ronmel Peralta Villalba como cómplice primario, debiendo partir de lo siguiente: Como se tiene dicho el procesado Olivera tiene la condición de Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ funcionario público y que tenía relación funcional ineludible con los caudales del COSITUC conforme a la oralización del acta de Sesión extraordinaria de Directorio de fecha 17 de junio del año 2008, en el que se le otorga facultades como la de tener la representación legal de COSITUC ante toda clase de instituciones y autoridades públicas y privadas con las facultades de los Arts. 74 y 75 del C.P.C: y en dicha condición podía delegar dichas funciones, así también podía organizar dirigir y controlar todas las actividades, lograr objetivos y metas; dirigir el desarrollo económico financiero, y presupuestal de la institución; expedir resoluciones realizar toda clase de operaciones bancadas (…)” b) De fojas 268 se tiene la resolución confirmatoria, Resolución 80, de fecha 3 de mayo de 2018, en la que señala: “HECHOS Y TIPO PENAL MATERIA DE ACUSACIÓN: 1.8. Acorde al requerimiento de acusación escrita y los alegatos orales del representante del Ministerio Público, en resumen, se atribuye a los imputados recurrentes y recurridos lo siguiente: (…) Sobre el delito de colusión y peculado, en concurso ideal, se precia que: 11.1) El inmueble ubicado en el Barrio Profesional A-2 del distrito, provincia y departamento del Cusco fue comprado por COSITUC a Ronmel Peralta Villalba, por la suma de cuatro millones quinientos mil nuevos soles, monto que fue sobrevaluado, tal como se tiene de la propuesta que efectuó la inmobiliaria los Faros sobre el mismo inmueble ofertándolo en la suma de S/. 3780,000.00 y la pericia efectuado avaluó en la suma de S/. 2'479,094.80, sin contar el pago que realizó COSITUC por concepto de alcabala que consistió en la suma de S/. 133,920.00 11.2) De la sobrevaluación del inmueble del Barrio Profesional A-2 del distrito, provincia y departamento de Cusco, es evidente que ese dinero fue apropiado por el acusado Mauro Orlando Olivera Enriquez, hecho que se dio en contubernio y participación activa de Ronmel Peralta Villalba, quien se vio beneficiado con la venta de su Inmueble. 11.3) Agregando además que COSITUC no tenía facultades para realizar la adquisición de bienes y servicios, porque su fin y objeto era recaudar y distribuir los dineros provenientes de la venta del Boleto Turístico, siendo asi el acusado Mauro Orlando Olivera Enriquez, sin contar con una autorización del Directorio, materializó la compra del inmueble ubicado en el Barrio Profesional A-2 por la suma de 4'500,000.00, muy a pesar de existir cuestionamiento y oposición de los miembros del Directorio. 11.4) Siendo asi, resulta ilegal esta compra, de lo que se advierte la existencia de pruebas e indicios objetivos de que el precio de compra fue sobrevaluado, para lo cual ha existido el contubernio entre el acusado Mauro Orlando Olivera Enriquez, Gerente General del COSITUC y el propietario del inmueble de la Urbanización Barrio Profesional A-2 Ronmel Peralta Villalba, porque, de las actas de sesión de Directorio nunca existió autorización para la compra del Inmueble Institucional, Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ pero Mauro Orlando Olivera Enriquez, al ser preguntado al respecto dijo que se aprobó en sesión de Directorio. (…) En cuanto al acto colusorio, entre Mauro Orlando Olivera Enriquez - funcionarlo público- y Ronmel Peralta Vlllalba -propietario del Inmueble adquirido por el Estado- aparece que: I) El primero de los mencionados, sin que exista acuerdo de Directorio para la adquisición del Inmueble para el local de COSITUC, para aparentar la existencia de autorización en el Acta de Sesión N° 18 del veintiuno de diciembre del dos mil nueve - página 1359 y siguientes del expediente judicial- se consigna el acuerdo siete con el siguiente texto "Los miembros del directorio de COSITUC, le encargan al Señor Gerente General de COSITUC que el dinero equivalente al 9% que debía ser transferido al Gobierno Regional para Alfabetización, sea Incluido dentro del presupuesto del año 2010", a dicho texto, subrepticiamente aparece agregado la expresión de "Y adquirir el local Institucional", lo que se pone de manifiesto de la copla de la última página del referido acta -página 1647 del expediente judicial-, contrastado con el audio de la referida sesión en el que tampoco se escucha el acuerdo de "Y adquirir el local Institucional", y dado el Interés Inusitado de Olivera Enriquez en la compra del Inmueble para el local de COSITUC, es previsible que el agregó o hizo agregar dicha expresión. (…) Conforme ya se mencionó el imputado Mauro Orlando Olivera Enriquez pese a no tener autorización del Directorio para la Adquisición del inmueble por resolución N° Resolución N° 11-GG-COSITUC-2010 - Página 1117 de expediente judicial- por el cual el Mauro Orlando Olivera Enriquez, en fecha 15 de marzo del 2010 resolvió conformar y designar a los miembros de la comisión que tendría a su cargo la adquisición del local institucional para COSITUC (…) (…) Bajo dicho contexto, queda claro el interés inusitado del Gerente General Mauro Orlando Olivera Enriquez para la adquisición del Inmueble del Imputado Ronmel Peralta Vlllalba, poniéndose de manifiesto la colusión no solo con los hechos líneas arriba mencionados, como es el trato preferente, la casi coincidencia del precio con el dinero que tenia COSITUC para la adquisición del inmueble decidida unilateralmente sólo por el Gerente (…)” 7. De lo expuesto, se verifica, por un lado, que el fiscal provincial penal acusó al favorecido por los delitos contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo Sala Primera. Sentencia 536/2022 EXP. N.° 00794-2022-PHC/TC CUSCO LUZ MARÍA PAZ REVOLLAR A FAVOR DE MAURO ORLANDO OLIVERA ENRÍQUEZ colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal, malversación de fondos del artículo 389 primer párrafo del mismo código y peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal vigente. Asimismo, se verifica del contenido de la sentencia condenatoria que el juez –en ejercicio de sus facultades– sobre la base de los mismos hechos, ha procedido a sentenciar al favorecido por los delitos de peculado doloso en concurso real con el delito de colusión, absolviéndolo por el delito de malversación de fondos. 8. Asimismo, se aprecia que la resolución que confirma la sentencia condenatoria, en forma alguna varía los hechos que han sido materia de investigación, acusación y juicio, sino que realiza un análisis de todos los indicios considerados para la determinación de su decisión, sin verificarse la existencia de la modificación de los hechos ni el tipo penal. 9. Por tanto, de autos no se aprecia que los emplazados hayan realizado alguna modificación a los hechos ni que el favorecido haya sido sentenciado por los delitos que no han sido materia de investigación, acusación y juicio, verificándose que más bien se han tenido en cuenta una serie de indicios con la finalidad de dar un sustento debido y fundamentado a la decisión judicial arribada. Por ende, corresponde declarar infundada este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por el actor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados como vulnerados. 2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH