Sala Segunda. Sentencia 31/2023 EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Ávila Morales contra la sentencia de fojas 276, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional del Callao ( UNAC), a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la participación, en la modalidad de haber sido elegido como autoridad en la universidad demandada, a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por ley y a los principios de igualdad y no discriminación; y que, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la sanción administrativa impuesta de manera arbitraria e ilegal mediante la Resolución Rectoral 994-2018-R, de fecha 22 de noviembre de 2018, expedida por el rector de la Universidad Nacional del Callao, que le impone una sanción de cese temporal de cinco meses sin goce de remuneraciones (f. 75) en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao. b) Se declaren inaplicables la calificación previa del Informe 010-2018- TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018 (f. 11), así como la recomendación efectuada por el Tribunal de Honor Universitario de la emplazada, mediante el Dictamen 020-2018-TH/UNAC, de fecha 5 de setiembre de 2018, a efectos de que se le imponga la sanción de cese temporal en el cargo por seis meses sin goce de remuneraciones. EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES c) Cesen las amenazas de iniciar de manera arbitraria e ilegal procedimientos administrativos disciplinarios en su contra, por causas inexistentes, en su calidad de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao. El accionante manifiesta que fue elegido mediante el proceso de elecciones realizado en el año 2015 conforme a la Ley 30220 y que, posteriormente, fue proclamado decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la universidad demandada, mediante Resolución 017- 2015-CET-UNAC, de fecha 14 de diciembre de 2015, por el periodo de cuatro años. Refiere que mediante la Resolución Rectoral 449-2018-R, de fecha 11 de mayo de 2018, se le instauró un proceso administrativo disciplinario en su calidad de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la universidad emplazada por la presunta infracción de haber autorizado el ingreso de la Policía Nacional del Perú en las instalaciones de la mencionada facultad, a fin de realizar una constatación de la identidad de una trabajadora administrativa del Departamento Académico de la Facultad de Ciencias Administrativas sin contar con un mandato judicial o autorización del rector. Alega que el rector de la universidad emplazada omitió designar la Comisión Especial o ad hoc establecida en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento, el Decreto Supremo 040-2014-PCM, quien tiene la obligación de tramitar los procesos administrativos de todas las autoridades y funcionarios que sean sometidos al poder disciplinario; y que, por el contrario, dispuso de manera arbitraria e ilegal la intervención del Tribunal de Honor Universitario de la Universidad Nacional del Callao, a sabiendas de que su competencia se circunscribe única y exclusivamente a los casos relacionados con las funciones inherentes a los docentes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 30220, Ley Universitaria. Refiere que el profesor Juan Héctor Moreno San Martín intervino en calidad de secretario del citado tribunal, aun cuando debió abstenerse por tener una enemistad manifiesta, pues existía en su contra una denuncia por el delito contra el honor en su agravio. Expresa que al habérsele sometido a un proceso administrativo disciplinario «distinto» y ante un órgano que carece de competencia legal, como lo es el Tribunal de Honor —que intervino no solo en la calificación previa, sino también en la etapa de instrucción, y además a través del Dictamen 020-2018-TH/UNAC propuso la sanción de cese temporal de seis meses—, dichos actos resultan vulneratorios a sus derechos constitucionales. Sostiene, además, que no participó en la inspección ordenada por el Ministerio de Trabajo (f. 38). EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2019, admite a trámite la demanda (f. 54). El rector de la Universidad Nacional del Callao deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la Resolución 994-18-R emana de un procedimiento administrativo regular, el cual puede ser refutado o impugnado en la vía correspondiente. Manifiesta que no existe relación entre la Ley del Servicio Civil 30057 y el cargo del demandante como docente de la Universidad Nacional del Callao, y que tampoco resulta cierto que deba ser sometido a un proceso administrativo disciplinario sustanciado por una comisión especial o una comisión ad hoc, porque al ser un servidor docente tiene una legislación propia, como la Ley Universitaria 30220, y el Estatuto de la Universidad Nacional del Callao. Por último, indica que la sanción impuesta al actor ha sido una suspensión de cinco meses, y no la vacancia, la cual se ajusta a ley (f. 163). El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada (f. 187). Asimismo, con fecha 14 de junio de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 30220, Ley Universitaria, el Tribunal de Honor Universitario de la demandada tenía competencia para emitir el Informe 010-2018-TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018; que fue el Despacho Rectoral de la universidad demandada el que instauró el proceso administrativo disciplinario al demandante; y que de autos se verifica que la conducta del accionante vulneró lo normado en el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley 30220, Ley Universitaria. El a quo también advirtió que en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el recurrente se respetaron las garantías del derecho a la defensa y el debido procedimiento, y que no se vulneró su derecho a la libertad de trabajo y a la participación como decano de la Facultad de Ciencias Administrativas (f. 219). La Sala Superior revisora confirmó la apelada con argumentos similares (f. 276). EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción administrativa de cese temporal de cinco meses sin goce de remuneraciones en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao impuesta al recurrente mediante la Resolución Rectoral 994-2018-R, de fecha 22 de noviembre de 2018; se declaren inaplicables la calificación previa del Informe 010-2018-TH/UNAC, de fecha 18 de abril de 2018, así como la recomendación efectuada por el Tribunal de Honor Universitario de la emplazada, mediante el Dictamen 020-2018-TH/UNAC, de fecha 5 de setiembre de 2018; y se ordene a la universidad demandada que ponga término a las amenazas de iniciar de manera arbitraria e ilegal procedimientos administrativos disciplinarios en contra del demandante, por causas inexistentes, en su calidad de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES 4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se dejen sin efecto actos administrativos vinculados a la sanción de cese temporal de cinco meses sin goce de remuneraciones en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao impuesta por la referida universidad. Dicho de otro modo, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una universidad pública, originada en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral. 5. Cabe mencionar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante. 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso- administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 26 de diciembre de 2018 (f. 38). EXP. N.° 00800-2022-PA/TC LIMA HERNÁN ÁVILA MORALES Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO