Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temístocles García Córdova abogado de don Josué Marcial Chipana Barrantes contra la resolución de foja 266, de fecha 4 de enero de 2022, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de octubre de 2021, don Juan Temístocles García Córdova interpone demanda de habeas corpus a favor de don Josué Marcial Chipana Barrantes (f. 48) y la dirige contra los jueces superiores Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orozco, Luis Alberto Ortiz Yumpo, José Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas integrantes de la Sala de Apelaciones de la provincia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa. Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019 (f. 23), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 71), a través de la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor; ii) la Resolución 15, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 30), que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14; y iii) la Resolución 24, de fecha 7 de junio de 2019 (f. 34), que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01). Sostiene que el favorecido fue procesado por el delito imputado y designó como abogado defensor a don Carlos Roque Ponce para que ejerciera su defensa; sin embargo, el día de la audiencia de apelación de sentencia el referido abogado no asistió y solo presentó un escrito por el cual solicitó que se programara nueva fecha para la realización de la citada audiencia, porque a la misma hora tenía otra audiencia en un juicio continuado en la ciudad de Ica y Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) que por ello no podía desplazarse a la ciudad de Nasca. Precisa que, como consecuencia de la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia realizada con fecha 9 de abril de 2019, se emitió la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; luego de lo cual interpuso recurso de reposición contra la Resolución 14, que fue declarado improcedente mediante la Resolución 15. Agrega que la imposibilidad de que se efectúe el control de legalidad a la sentencia de primera instancia, le impide al favorecido llevar una vida normal, puesto que en cualquier momento puede ser detenido ante la vigencia de la requisitoria y pueda ser recluido en un establecimiento penitenciario sin que la condena impuesta haya podido ser objeto de revisión por un juzgado superior debido a un error imputable al abogado defensor que contrató. Precisa que, con fecha 10 de septiembre de 2018, el favorecido designó como abogado a don Carlos Alberto Roque Ponce; que el 27 de septiembre de 2018 el referido abogado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 3 de octubre de 2018; que el 18 de diciembre de 2018 ofreció la admisión de medios probatorios en segunda instancia; que fue declarado inadmisible mediante la Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 18), y se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 9 de abril de 2019; que el 8 de abril de 2019 su abogado solicitó por única vez la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia; sin embargo, la audiencia se realizó el 9 de abril de 2019, en la que se emitió la Resolución 14, en la cual se consideró que no se encontraba justificada la inasistencia del abogado, por lo que se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia; que el 12 de abril de 2019, su abogado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 14; que fue declarada improcedente por Resolución 15; que con fecha 3 de junio de 2019 presentó queja contra el citado abogado ante el Colegio de Abogados de Ica por incumplir sus deberes profesionales y por haberlo perjudicado por su inasistencia a la audiencia; y formuló nulidad contra la Resolución 15, que fue declarada infundada por la Resolución 24. Añade que las consecuencias ante la inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia resultan de responsabilidad del abogado defensor y no del favorecido; quien de haber sido informado de forma oportuna que no iba a asistir, hubiera tomado las medidas del caso para evitar que esto se produjera; y que por la falta de la referida información no hubo una consecuencia legal para el citado abogado sino para quien lo contrató, el favorecido. Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a foja 227 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente para lo cual alega que en el proceso penal se verificó que los jueces superiores demandados frente a la inasistencia del favorecido y de su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; pese a haber sido el favorecido debidamente notificado con la Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se realizó el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia injustificada de la parte apelante a la citada audiencia; y que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 de la norma adjetiva, se hizo efectivo el apercibimiento. Agrega que la omisión y la deficiencia de las partes procesales; entre ellas, el favorecido no puede ser atribuida a los jueces superiores demandados; pues el hecho de no asistir de manera injustificada a la audiencia de apelación no es producto de alguna acción u omisión de parte de los citados jueces para perjudicarlo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 239), declaró infundada la demanda porque en aplicación del artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, se emitió la Resolución 14 en la audiencia del 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria, ante la inconcurrencia de este y de su abogado de libre elección; y que si bien su abogado con fecha 8 de abril de 2019 solicitó su reprogramación, no adjuntó la documentación sustentatoria sobre las razones para solicitar la referida reprogramación; que se rechazó el pedido de reposición porque el favorecido tuvo la posibilidad de asistir a la audiencia y sobre la posibilidad material que tuvo su abogado de libre elección para constituirse a la audiencia; este no sustentó documentariamente que alguna de las convocatorias para las otras audiencias que tenía el mismo día le hayan sido notificadas con anterioridad a la convocatoria de la audiencia de apelación; además, que entre el favorecido y su defensor de libre elección se encontraban en constante comunicación y coordinación, lo cual no sucede en caso de los abogados de oficio; y, por la Resolución 24, se declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15, porque no se advirtió algún vicio. Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de enero de 2022 (f. 266), confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018, a través de la cual se condenó a don Josué Marcial Chipana Barrantes a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor; (ii) la Resolución 15, de fecha 6 de mayo de 2019, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14; y (iii) la Resolución 24, de fecha 7 de junio de 2019, que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa. Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda se cuestiona la mala defensa que habría realizado el abogado de libre elección del favorecido, pues alega que como consecuencia de la inasistencia de su abogado defensor de libre elección a la audiencia de apelación de sentencia, se emitió la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; además, que de haberle el citado abogado informado de forma oportuna que no iba a asistir a la mencionada audiencia, el favorecido hubiera tomado las medidas del caso para evitar que esto se produjera. 4. En este extremo, la controversia planteada por el favorecido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud o conducta al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional en este extremo de la demanda. 5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras). 6. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 7. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, por lo que en relación con estos “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009- PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 8. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos se tiene que el nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, en las sentencias 02964-2011- PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC este Tribunal ha Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) establecido que el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. 9. En el presente caso, se advierte del Acta de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 (f. 22), que el asistente de juicio informó que el favorecido y su abogado defensor fueron debidamente emplazados; que el citado abogado solicitó que se reprograme la audiencia de apelación de sentencia por no poder trasladarse por tener otras audiencias programadas con otros órganos jurisdiccionales; que en la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, se consideró que el favorecido fue debidamente notificado en su domicilio real; sin embargo, ni él ni su abogado defensor de elección presentaron escrito alguno que justifique su inasistencia; que el día anterior a la audiencia el citado abogado presentó un escrito por el cual solicitó que se reprograme la audiencia y alegó que tenía otra audiencia en un juicio continuado en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica (Expediente 2513-2016), pero que no podía acreditarlo; y que para la misma fecha fue convocado para los informes orales en las causas 1429-2018 y 828-2019 ante la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, para lo cual acompañó dos resoluciones impresas correspondientes a dichos procesos en los que aparece que señaló vista de la causa a las 8:00 horas y la otra a las 9:30 horas. 10. Se consideró en la Resolución 14, que la referida solicitud no tenía aparejada una notificación con una anticipación que convalide la afirmación del abogado de que para el 9 de abril de 2019 haya sido convocado a una audiencia a las 3:00 ante el Juzgado Penal Unipersonal de Ica; que de las copias de la resolución no se puede verificar el emplazamiento al abogado con documentación o referencia que en dichas causas tenga que intervenir para solicitar el aplazamiento de la audiencia, por lo que la documentación no tiene efecto justificatorio para asumirse como cierta la versión del abogado, por lo que no justificó su inasistencia; que por no haber cumplido su deber, se le impuso al abogado una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal; y que el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal establece que si el imputado que interpuso apelación contra una sentencia que no concurre injustificadamente a la audiencia para lo cual fue citado al igual que su Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) defensor, generará que el Colegiado declare la inadmisibilidad del recurso que interpuso, supuesto que se presentó en el presente caso, por lo que se aplicó la citada norma y se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 11. En tal sentido, este Tribunal advierte que, si bien el abogado del favorecido solicitó el cambio de fecha de la audiencia de apelación de sentencia, no cumplió con acreditar debidamente su imposibilidad de acudir a esta ni menos aún justificó la razón de su inasistencia; lo cual conllevó que el órgano jurisdiccional, en aplicación estricta del artículo del Código Procesal Penal antes mencionado, declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Además, cabe mencionar que, tal como consta en el informe oral brindado por abogado defensor del favorecido ante este Colegiado durante la audiencia pública realizada el 25 de noviembre de 20221, el beneficiario conocía de la fecha programada para la audiencia de apelación de sentencia, no obstante, optó por no asistir a esta por temor a perder su libertad personal, pues ya contaba con una sentencia condenatoria de primera instancia que disponía una pena privativa de libertad de 30 años en su contra. 12. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión de declararse inadmisible el recurso de apelación de sentencia mediante la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, por la inconcurrencia del favorecido y de su abogado de libre elección a la referida audiencia de apelación de sentencia, no resulta una decisión arbitraria ni que vulnere el derecho a la pluralidad de la instancia, por lo que la citada resolución resulta plenamente justificada. 13. Al haberse declarado la validez de la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, también resultan válidas las resoluciones de la Resolución 15, de fecha 6 de mayo de 2019; y la Resolución 24, de fecha 7 de junio de 2019, emitidas con posterioridad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 1 La grabación de dicha audiencia pública se ubica en el siguiente enlace: https://constitucionaltv.sedetc.gob.pe/#/videos/14 Sala Primera. Sentencia 537/2022 EXP. N.° 00814-2022-PHC/TC ICA JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO) HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH