Sala Primera. Sentencia 540/2022 EXP. N.° 00831-2022-PA/TC HUAURA AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ Y CARMEN PASCACIO SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Romero Torres abogado de don Augusto Gil Caballero Ortiz y de doña Carmen Pascacio Soto contra la resolución de fojas 153, de fecha 23 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018 (f. 71), don Augusto Gil Caballero Ortiz y doña Carmen Pascacio Soto promovieron el presente amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado Especializado en lo Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, cuestionando las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 19), que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación (f. 14) interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 11), que declaró improcedente su demanda de amparo (Expediente 24-2018); y (ii) la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 49) —integrada por la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 56)—, que declaró infundado su recurso de queja (Expediente 44-2018-68). Alega que, si bien el Primer Juzgado Especializado en lo Civil le notificó la Resolución 1 en su casilla física, sin embargo, omitió la notificación electrónica, lo cual contraviene la obligatoriedad expresa del artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocando que su recurso de apelación devenga en extemporáneo. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La demanda fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 79). Sala Primera. Sentencia 540/2022 EXP. N.° 00831-2022-PA/TC HUAURA AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ Y CARMEN PASCACIO SOTO Don Percy Ronald Salinas Tamayo, en calidad de codemandado, contestó la demanda (f. 84) y alegó que, conforme al artículo 155-E, la improcedencia de la demanda debía ser notificada solo por cédula física. Asimismo, don Oscar Rolando Lucas Asencios, en calidad de procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (f. 93) y solicitó que sea declarada improcedente, tras considerar que no se advierte afectación a los derechos fundamentales invocados. Mediante Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 119), la demanda fue declarada infundada al concluir que no se había configurado ninguna irregularidad en el acto de notificación cuestionado. A su turno, la Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, mediante Resolución 16, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 153), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 19), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación (f. 14) interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 11), que declaró improcedente su demanda de amparo (Expediente 24-2018); y (ii) la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 49) —integrada por la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 56)—, expedida por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, que declaró infundado su recurso de queja (Expediente 44-2018-68). 2. Ahora bien, si bien los actores denuncian la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, los hechos narrados se encuentran dirigidos, de manera más específica, a sustentar una supuesta vulneración de su derecho de acceso a los recursos, pues considera que fue impedido de interponer a tiempo el recurso de apelación, con base en Sala Primera. Sentencia 540/2022 EXP. N.° 00831-2022-PA/TC HUAURA AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ Y CARMEN PASCACIO SOTO una aplicación que considera errónea del artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Siendo así, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente pronunciamiento se analizará la alegada vulneración referida al derecho fundamental de acceso a los recursos. Derecho de acceso a los recursos 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6 de la Constitución). 5. El ejercicio de dicho derecho supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado. Análisis del caso concreto 6. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 19), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación (f. 14) interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 11), que declaró improcedente su demanda de amparo (Expediente 24-2018); y (ii) la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 49) —integrada por la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 56)—, expedida por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, que declaró infundado su recurso de queja (Expediente 44-2018-68). De manera más específica, el recurrente cuestiona que la Resolución 1 haya sido notificada tan solo en su casilla física y no también en la notificación electrónica, lo cual, según considera, lo Sala Primera. Sentencia 540/2022 EXP. N.° 00831-2022-PA/TC HUAURA AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ Y CARMEN PASCACIO SOTO prescrito por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. A este respecto, el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: Artículo 155-E. Notificaciones por cédula Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: (…) 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. 8. Como puede advertirse, la disposición antes citada incorpora una excepción al régimen electrónico de las notificaciones judiciales. De este modo, si bien es cierto que, en general, las resoluciones judiciales expedidas en el decurso de un proceso judicial deben ser notificadas a la casilla electrónica, también es cierto que, en determinados casos, la notificación debe realizarse a través de cédula física dirigida al domicilio procesal postal. 9. Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte la interpretación de los actores y su defensa técnica según la cual, tratándose de autos que ponen fin al proceso en cualquier instancia —como es el caso del auto que declaró la improcedencia de su primigenia demanda de amparo—, deba efectuarse necesariamente una doble notificación, es decir, tanto al domicilio procesal electrónico, como al domicilio procesal postal, pues la duplicidad de actos procesales con un mismo propósito comunicativo se encuentra reñido con el principio de economía procesal. 10. En tal sentido, queda claro que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la notificación objetada sí se ha realizado en forma debida y oportuna (es decir, a través de cédula) y, por ende, la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto no reviste visos de irregularidad ni contraviene el derecho de acceso a los recursos (ni tampoco, por extensión, el de pluralidad de instancias). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 540/2022 EXP. N.° 00831-2022-PA/TC HUAURA AUGUSTO GIL CABALLERO ORTIZ Y CARMEN PASCACIO SOTO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH