Pleno. Sentencia 7/2023 EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021, y declara infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012- 0-1826-JR-PE-02), en el extremo referido a don Juan Carlos Baca Sotomayor. 2. DISPONE que el favorecido sea puesto en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Asimismo, el magistrado Monteagudo Valdez, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, en representación de don Juan Carlos Baca Sotomayor, contra la resolución de fojas 408, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de setiembre de 2021, don Juan Carlos Baca Sotomayor interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez (f. 1). Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad judicial, así como del principio de seguridad jurídica. Don Juan Carlos Baca Sotomayor solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021- LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado. Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de defraudación tributaria fue condenado a seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria. Señala que se le imputaron hechos calificados como delito tributario agravado, que se circunscriben al ejercicio fiscal del año 2000, hechos que culminaron el 30 de diciembre de 2000. Sostiene que el inicio de cómputo del plazo de prescripción inició el 31 de diciembre de 2000, hecho que ha sido establecido durante el proceso, de modo uniforme y sin controversia, tanto por la Sala Superior, la EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia de la República. Expresa que el artículo 1, concordante con el artículo 4, inciso a) del Decreto Legislativo 813, de la Ley Penal Tributaria, establece para el delito de defraudación tributaria una pena entre ocho y doce años, razón por la que, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, se debe considerar que el plazo de prescripción extraordinaria máximo es de dieciocho años. Afirma que la causa prescribió en diciembre de 2018, sin embargo, la tramitación incidental de una cuestión prejudicial produjo una suspensión de dicho plazo prescriptorio por el periodo de dos años, un mes y veintitrés días, que no ha sido materia de controversia durante el proceso penal, por lo que, con dicho añadido, el plazo de prescripción se amplió hasta el 22 de febrero de 2021, fecha que fue establecida por la Fiscalía Superior y la Procuraduría de la Sunat. Por otro lado, asevera que la Fiscalía Suprema, en su Dictamen 086-2021, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 235), introducido en el trámite del recurso de nulidad, manifestó que el plazo de prescripción es mayor, dado que los plazos procesales fueron suspendidos con motivo del Estado de Emergencia Nacional, razón por la que concluyó que debía añadirse cinco meses al plazo prescriptorio máximo, desvinculándose del plazo establecido dentro del plazo para fijar uno nuevo, que culmina el 22 de julio de 2021, plazo desfavorable para el demandante. Finalmente expresa que la primera excepción de prescripción extraordinaria deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 40) incurrió en una motivación omisiva, dado que no analizó el argumento planteado por su defensa referido a que sí hubo actividad procesal durante el mes de febrero de 2021, por lo que no correspondía adicionar dicho mes. Es así que la ejecutoria suprema cuestionada expone que ha sido expedida el mismo día que ingresaron su segundo pedido de prescripción extraordinaria, esto es, el 26 de julio de 2021; sin embargo, ha sido notificada recién el 30 de julio de 2021, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus (f. 301). Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que los emplazados no han afectado los derechos invocados por el demandante, en la medida en que han absuelto los agravios planteados en el recurso de nulidad que se objeta, decisión que se encuentra justificada en forma razonable y proporcionada. Por otro lado, aduce que la privación de la libertad del demandante es por virtud de una reserva judicial; esto es, por un mandato escrito debidamente motivado, por lo que se advierte que no existen razones de peso que derroten la construcción argumentativa contenida en la resolución cuestionada. Finalmente, expresa que no es competencia de la judicatura constitucional establecer la responsabilidad penal, tampoco la valoración probatoria, pues esta es labor exclusiva de la judicatura ordinaria. EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 314), declara improcedente la demanda, por considerar que, si bien del demandante denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, en puridad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en la decisión judicial materia de cuestionamiento. Por otro lado, expresa que el proceso penal que subyace a la decisión judicial cuestionada se mantuvo suspendido al declararse fundada la cuestión prejudicial, por existir un proceso en la vía contenciosa administrativa, desde el 5 de agosto de 2014, fecha en que se declaró fundada la cuestión prejudicial, al 28 de setiembre de 2016, fecha en que concluyó el proceso extrapenal, razón por la que a la fecha en que se expidió la sentencia en primera instancia, la acción penal se encontraba vigente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2021, declara la nulidad de la sentencia apelada (f. 349), considerando que se ha pronunciado por aspectos no planteados en la demanda. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 357), emite sentencia y declara fundada la demanda, por estimar que, del detalle del cuadro desarrollado, con motivo de la pandemia se suspendieron 151 días, que deben ser sumados a la fecha de prescripción. Asimismo, aduce que respecto de si hubo actividad en el mes de febrero de 2021, se aprecia que el demandante ha presentado documentación, sin embargo tal actividad es de mero trámite, por lo que debe contabilizarse dentro del plazo de suspensión de los plazos procesales. Con ello se determina que la fecha límite para que la causa prescriba es el 22 de julio de 2021, razón por la que, considerando la fecha de expedición de la resolución final, esto es, el 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se concluye que la decisión fue emitida cuando la causa había prescrito. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada en forma razonada y suficiente respecto de por qué la prescripción de la acción penal debía ser desestimada, al no haber operado. Además, expresa que fluye a su vez de dicha resolución que la fecha en que aparece expedida la referida ejecutoria suprema y la fecha de su notificación no es la que determina la fecha en que la referida Sala adoptó la decisión de desestimación del pedido de prescripción, que formaba parte del recurso de nulidad del hoy demandante. Así, queda precisado que tales facultades procesales pertenecen a la justicia ordinaria, y no a la justicia constitucional, por lo que, en todo caso, corresponde a esta última verificar que el ejercido de tal potestad la haya cumplido con respeto de las garantías del debido proceso. EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso a don Juan Carlos Baca Sotomayor seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012-0-1826-JR- PE-02); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado. 2. Es así que, al haberse judicializado el pedido de prescripción de la acción penal, este Tribunal advierte que es objeto de control constitucional la resolución judicial que desestimó el pedido de prescripción de la acción penal deducida, razón por la que el presente pronunciamiento se centrará en lo resuelto en la referida resolución, respecto de ese extremo. Cuestión previa 3. En el presente caso, si bien el demandante cuestiona la vulneración de una serie de derechos constitucionales, en puridad se advierte que en realidad pretende la nulidad de la ejecutoria suprema cuestionada, al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto del planteamiento de la prescripción de la acción penal, razón por la que este Colegiado analizará la presunta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al plazo razonable. Análisis del caso Sobre la prescripción de la acción penal 4. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado y se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este. EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR 5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. En el caso de autos 6. Se advierte que el demandante ha sido investigado y sentenciado por el delito de defraudación tributaria, y se le ha impuesto seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, por la obtención indebida de crédito fiscal por concepto de impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio 2000 e impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2000. 7. Revisados los autos, se verifica lo siguiente: a) A fojas 138 de autos, se aprecia la resolución de fecha 19 de enero de 2021 (Expediente 673-2012), mediante la que se emite sentencia y determina, entre otros, como imputación, el siguiente hecho: 1.2.1 La empresa Courier San Martín de Porres S.A. es una persona jurídica dedicada a la actividad económica de prestar servicio de correo, iniciando sus actividades el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y durante el proceso de fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, su razón social era Time Courier SAC. 1.2.2 Esta fiscalización fue iniciada por la recepción de una denuncia que señalaba, que los representantes de la empresa Courier San Martín de Porres S.A. habían utilizado los comprobantes de pago (recibos por honorarios) que correspondían a sus trabajadores con la finalidad de incrementar los gastos de la empresa, consignando cifras elevadas por el pago de honorarios, cuando en realidad los trabajadores recibieron como sueldo mensual entre cuatrocientos diez a cuatrocientos cincuenta soles; trabajadores que al término de la relación solicitaron a la contribuyente sus recibos por honorarios que estaban en su poder. 1.2.3 Los resultados de los requerimientos del proceso de fiscalización EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR establecieron que la empresa Courier San Martín de Porres SA no exhibió ni presentó la documentación e información que se le solicitó, además que tampoco facilitó la labor de la auditoría, y que se limitó a proporcionar información incompleta. Dicha empresa, el veintiocho de abril de dos mil cuatro solicitó un plazo adicional para exhibir la documentación solicitada, refiriendo que se trataban de documentos del dos mil; pedido que le fue concedido, pero tampoco exhibió el plan contable general, balance de comprobación y plan de cuentas, señalando que no podía hacerlo porque el contador de la empresa de ese periodo, el procesado Roger Espinoza Romero, sufrió el robo de la computadora donde guardaba la información solicitada. 1.2.4 La fiscalización determinó que no se ha aportado la documentación que detalle los nombres y apellidos de los trabajadores, documento de identidad, detalle de las labores realizadas por cada uno, los días y cantidad de horas trabajadas diariamente, siendo importantes, porque de acuerdo a lo estipulado en el contrato se necesitaba esos datos para la liquidación del pago mensual a efectuar al proveedor; y, aun cuando no eran trabajadores de Courier San Martín de Forres, era ilógico que no realizaran control de la documentación por tareas asignadas, cuando esos servicios se efectuaban para posteriormente realizar los pagos a sus proveedores, sin adjuntar tampoco la documentación referida a los servicios de traslado y entrega de cargo, como guías de remisión y relación con los datos de los choferes, destinos y tiempos en que se prestaba el servicio. (…) 1.2.6 La administración tributaria determinó que el perjuicio irrogado por los comprobantes de pago no fehacientes, y operaciones comerciales no reales asciende a dos millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y ocho nuevos soles (S/. 2'069,738.00). b) A fojas 235 obra el Dictamen 086-2021-MP-FN-1FSP, que establece como hechos imputados lo siguiente: La administración tributaria como resultado del procedimiento de fiscalización a la empresa Courier San Martin de Forres S.A -hoy Time Courier SAC- efectúo reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2000, al sustentarse en facturas que correspondían a operaciones no reales; y al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 por gastos sustentados en recibos por honorarios no fehacientes de setiembre a diciembre de 2000, consignando montos mayores a los que efectivamente habían pagado, así como, por las facturas correspondientes a operaciones no reales, emitiéndose como consecuencia de ello, resoluciones de determinación y de multa por infracciones tipificadas en el Código Tributario. c) A fojas 14 se tiene la Resolución de fecha 26 de julio de 2021, que estableció como hechos materia de imputación los siguientes: En suma, la imputación señala el empleo de una modalidad defraudatoria por parte de Juan Carlos Baca Sotomayor, representante de la contribuyente Courier San Martín de Forres S.A., de haber emitido y manipulado recibos por honorarios de sus extrabajadores entre los meses de septiembre y diciembre de EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR 2000, consignando montos mayores a los que efectivamente habían pagado con la ilícita finalidad de incrementar sus gastos y reducir el Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2000 (recibos por honorarios no fehacientes); así también, en cuanto al impuesto general a la venta, se habría beneficiado indebidamente con el crédito fiscal durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 empleando facturas que simulaban la prestación del servicio de personal de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Perú 2000" Ltda., Arvec Consultores S.A.C., representada por el procesado Benjamín Ángel Ventura Rivera y, como persona natural, el procesado Hugo Luis Cueva Egúsquiza (operaciones no reales). 8. Se observa, a fojas 40, que el demandante presentó un escrito en el que deduce la excepción de prescripción de la acción penal ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que la citada instancia resuelva –conjuntamente con los recursos de nulidad presentados contra la sentencia condenatoria– el extremo referido a la prescripción de la acción penal, argumentando para ello que el plazo de prescripción se había cumplido holgadamente el 22 de febrero de 2022. 9. En este contexto es que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emite la resolución de fecha 26 de julio de 2021, mediante la que declara, entre otras cosas, infundada la excepción de prescripción deducida por el demandante en dicha instancia. Sobre este punto, cuestiona el demandante el hecho de que se haya desestimado la excepción de prescripción deducida cuando –a su parecer– el plazo prescriptorio se había cumplido. 10. Al respecto, de la cuestionada resolución suprema se advierte que, para desestimar la excepción de prescripción de la acción penal (fs. 23-24), expone que: En ese sentido, corresponde dilucidar el primer aspecto, tanto más si los procesados Juan Carlos Baca Sotomayor y Roger Américo Espinoza Romero, en los escritos presentados ante, esta Instancia Suprema, aducen que el ilícito prescribió el veintidós de febrero, de dos mil veintiuno. 9.1. El delito de consumó el treinta y uno de diciembre de dos mil. 9.2. La comisión del delito de obtención indebida de crédito fiscal, imputada a los procesados, está conminada con una pena privativa de libertad no menor ocho ni mayor de doce años. La prescripción extraordinaria (artículo 83 del código Penal) para dicho delito es de dieciocho años desde la fecha de su consumación. 9.3. Por otro lado, desde el cinco de agosto de dos mil catorce (foja 5358) hasta el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (foja 5410), se suspendió la causa, por existir un proceso en la vía contencioso-administrativo, lo que dio lugar a que se declarara fundada la cuestión prejudicial promovida por uno de los procesados, por lo que el plazo de prescripción quedó suspendido por el plazo de dos años, un mes y veintitrés días. 9.4. De ese modo, desde el treinta de diciembre de dos mil, debe correr el término que corresponde a la prescripción extraordinaria (dieciocho años), con el EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR descuento del tiempo transcurrido desde que se declaró fundada la cuestión prejudicial (dos años, un mes y veintitrés días), lo cual evidenciaría que la acción penal habría prescrito el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno. 9.5. Empero, es menester excluir también de ese plazo el tiempo transcurrido durante el estado de emergencia nacional para; prevenir la COVID-19, puesto que existe normatividad que suspendió los plazos procesales de prescripción y caducidad emitidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 11. Como es de verse, la Sala suprema consideró que el delito prescribía, en principio, el 21 de febrero de 2021. No obstante, aplicó suspensión del plazo de prescripción en virtud del estado de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19. 12. Este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer algunas consideraciones sobre la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal por el estado de emergencia nacional debido a la pandemia del Covid-19. 13. Respecto a la existencia de causales o situaciones de suspensión del plazo de prescripción, en el presente caso se debe tener en cuenta que, en el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. 14. Dicha disposición refiere que En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen. 15. Dentro de dicho marco jurídico, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que expresamente suspendieron los plazos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del 2020; es decir, por 3 meses y 15 días. 16. Conforme se expone en la ejecutoria suprema impugnada, dicho periodo de tiempo no es considerado para el cómputo del plazo prescriptorio, por lo que la prescripción no operaría luego de transcurrido el plazo legal, sino luego de transcurrido dicho plazo, más 3 meses y 15 días. 17. Conforme a lo expuesto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia determinó que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia el 30 de EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR diciembre de 2000 y habría vencido el 21 de febrero de 2021 (considerando 9.4 de la ejecutoria, a fojas 24 de autos). No obstante, descuenta para efectos del cómputo del plazo de la prescripción la suspensión de plazos procesales dispuesta con ocasión de la pandemia por el Covid-19, por lo que en la referida Resolución Suprema R.N. 237-2021 (f. 14) el 26 de julio de 2021, se establece que aquella habría sido emitida cuando el plazo de prescripción aún no había operado. 18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones: a. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posibles continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash). b. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales afectando los derechos de los litigantes. c. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia. EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020- CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días. f. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución). g. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible proseguir con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona. h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere. i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (Recurso de Nulidad 237-2021- LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021, y declara infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012-0-1826-JR-PE-02), en el extremo referido a don Juan Carlos Baca Sotomayor. 2. DISPONE que el favorecido sea puesto en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente fundamento de voto, a fin de hacer unas precisiones a la sentencia estimatoria que suscribo. 1. En mi opinión, la presente demanda de hábeas corpus resulta fundada, puesto que, la fundamentación de la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de julio de 2021 [cfr. fojas 14] [Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA] ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, el que ha sido definido en el literal “c” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 728-2008- PHC/TC en los siguientes términos: “[e]l control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. Por dicha razón, considero que se ha violado el derecho fundamental a la libertad individual y, de modo conexo, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. Por consiguiente, considero que la citada sentencia debe ser declarada nula, como también lo sostienen mis colegas magistrados. 2. En relación a la conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante adujo que la argumentación que sirve de respaldo a la citada resolución —en lo que respecta a la desestimación de su excepción de prescripción— ha partido de una premisa jurídica notoriamente incorrecta: que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020 y las distintas resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial pueden suspender los plazos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del 2020 —es decir, por un lapso de tiempo ascendente a 3 meses y 15 días—. Consecuentemente, juzgo que lo argüido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. A mayor abundamiento, considero necesario puntualizar que, de acuerdo con lo indicado en el fundamento 7 de la Sentencia 415/2021, emitida en el Expediente 1770-2020-PA/TC, para que revisión en sede constitucional de lo finalmente decidido en relación a lo determinado en el proceso penal subyacente —en este caso, la suspensión de la prescripción del ejercicio de la acción penal— no constituya una intromisión en los fueros propios de la judicatura ordinaria, la denunciada incorrección en las premisas tiene que, por un lado, ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verificable; y, por otro lado, calificar, en teoría, como un vicio o déficit trascendente que desvirtúe por completo la justificación del sentido de lo que finalmente ha sido decidido. EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR 4. Así pues, en cuanto lo primero, aprecio que la litis es de puro Derecho; en ese sentido, basta con revisar la motivación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional para advertir, en virtud de un análisis externo, que la fundamentación ha incurrido en el mencionado vicio o déficit. Y, en lo referido a lo segundo, advierto que, objetivamente, el yerro en el que se ha incurrido justifica un fallo diametralmente opuesto al que correspondería: declarar la prescripción del ejercicio de la acción penal y no una condena. 5. Por todo ello, no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Ahora bien, en cuanto a la actuación reputada como lesiva, coincido enteramente con los señalado en los fundamentos 12 a 18, por cuanto la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional ha asumido, equivocadamente, que el plazo de prescripción puede ser suspendido mediante Decreto de Urgencia 026-2020 o resoluciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o por interpretaciones jurisdiccionales de las mismas. 7. En lo que respecta a esto último, resulta imperativo precisar que, en todo caso, la suspensión de plazos no tiene por lógica limitar derechos fundamentales ni extender el ejercicio de la acción penal; sino, por el contrario, evitar que el confinamiento decretado por el Poder Ejecutivo para aminorar la propagación del Covid 19 —en salvaguarda de la salud de la población— cercene que, en los hechos, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia —al vencerse los plazos para la interposición de demandas—, a la defensa —al vencerse los plazos para contraargumentar y presentar medios de defensa y probatorios—y a la pluralidad de instancias —al vencerse el plazo para impugnar—. S. DOMÍNGUEZ HARO