Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Reques Mendoza y otros contra la resolución de fojas 4227, de fecha 11 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de junio de 2017 (f. 326), y con aclaración de petitorio del 31 de julio de 2017 (f. 394) los recurrentes interponen demanda de amparo a fin de que “no alcance a los demandantes” los efectos de las resoluciones 171 (f. 580), 280 (f. 584), 329 (f. 589), 333 (f. 596), 335 (f. 598), 338 (f. 266), 339 (f. 270), la sentencia de fecha 18 de agosto de 1998 (f. 280) y demás resoluciones emitidas en el Expediente N.o 10534-97 del 25.° Juzgado Civil de Lima, mediante los cuales se ha dispuesto el lanzamiento de 70.7716404 hectáreas de terreno. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia. Manifiestan que nunca fueron notificados válidamente con los actos procesales evaluados en el Expediente N.° 10553-1997 y tramitados por el 25.° Juzgado Civil de Lima sobre proceso de reivindicación, pese a haber sido terceros registrales, por lo que afirman que las resoluciones 171, 280, 329, 333, 335, 338, 339, la sentencia de fecha 17 de agosto de 1998 y demás resoluciones emitidas en el expediente en cuestión vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia, entre otros. Asimismo, refieren haber tomado conocimiento de la existencia del proceso civil recién cuando se ordena el lanzamiento. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N.° 1, de fecha 24 de julio de 2017 (f. 353), Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS declaró inadmisible la demanda por considerar que en la forma en que estaba expresada era incomprensible. Luego, mediante Resolución N.° 2, de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 437), se admitió a trámite la demanda de amparo al comprender que el petitorio estaba referido a solicitar que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones 171, 280, 329, 333, 335, 338, 339 y la sentencia de fecha 17 de agosto de 1998 dispuestas por el 25.° Juzgado Civil de Lima en el marco del Expediente N.° 10543-97. El procurador público adjunto del Poder Judicial, con fecha 4 de octubre de 2017 (f. 1370), contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada por una serie de argumentos: (i) la demanda y demás escritos de la demandante adolecen de múltiples defectos que dificultan su comprensión, entre ellos borrones, enmendaduras, transcripciones con lapicero y subsanaciones para intentar cumplir con los mínimos estándares de calidad que requiere un proceso constitucional; (ii) se estructura la demanda como si se tratara de un pedido de medida cautelar, cuando claramente este no es el caso; (iii) se realiza una narración y desarrollo argumentativo confuso e incomprensible del caso y los antecedentes existentes; (iv) se evidencia que cuando los actores toman conocimiento de la existencia del proceso ordinario y de su estado procesal debieron formular los recursos pertinentes que permite la ley para cuestionar el trámite del proceso civil en su calidad de terceros registrales respecto del terreno materia de reivindicación, en tanto al no haber agotado estos mecanismos, se entiende que se dejó consentir lo dado en el proceso civil y estarían frente a una falta de agotamiento de la vía previa que acarrea la improcedencia de la demanda. Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur SA, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2017 (f. 1555), contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente o infundada por similares argumentos a los de la procuraduría y porque las personas que ahora interponen el presente proceso como los demandantes estaban representados por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha y ya han hecho valer sus derechos procesales en el marco del proceso cuya orden de lanzamiento ahora pretenden cuestionar como personas naturales. Inmobiliaria y Constructora Malaika SAC, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2017 (f. 1684), solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada por similares argumentos a los de la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur SA y porque señalan que el predio que los demandantes habrían adquirido corresponde a Huarochirí y no a Lurín que es donde se está efectuando el lanzamiento que se pretende cuestionar. Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N.° 16, de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 3176), declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes no pudieron acreditar que se hubiera cometido alguna irregularidad que vicie el proceso cuestionado o que genere la nulidad de las resoluciones materia de la presente acción constitucional, y que solo cabe incoar una acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Asimismo, tampoco se aprecia que a los demandantes se les hubiera restringido el acceso a participar en los respectivos estados del proceso de reivindicación, toda vez que de lo adjuntado por las partes se advierte que estos han tenido la oportunidad de interponer los respectivos medios de impugnación en caso de considerar que de las decisiones que en el proceso de reivindicación se emitían no resultaban conforme a la ley. Adicionalmente, de lo actuado se evidencia que el 8 de marzo de 1998 se realizó una inspección judicial en el predio objeto de cuestionamiento, como también que desde el 4 de mayo de 1999 la abogada Sonia Hilario Cruz (quien resultó también abogada de los accionantes en el presente proceso de amparo) presentó escritos en el Expediente N.° 10534-1997, haciendo valer los mecanismos de defensa de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, con lo que no se reputa verosímil que los demandantes no tuvieran conocimiento de la existencia del proceso ahora cuestionado. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.° 40, de fecha 11 setiembre de 2020 (f. 4227), confirma la apelada que declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los recurrentes pretenden revisar en vía de tutela urgente y extraordinaria la decisión adoptada por el entonces Séptimo Juzgado Civil de Lima que declaró fundada la demanda de reivindicación que se ejecuta por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante supuestos argumentos referidos a su derecho al debido proceso, derecho que sí pudieron ejercer en su oportunidad a pesar de lo que alegan. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. Los recurrentes pretenden que se ordene que “no alcance a los demandantes” los efectos de las resoluciones 171 (f. 580), 280 (f. 584), 329 (f. 589), 333 (f. 596), 335 (f. 598), 338 (f. 266), 339 (f. 270), la sentencia de fecha 18 de agosto de 1998 (f. 280) y demás resoluciones Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS emitidas en el Expediente N.o 10534-97 del 25.° Juzgado Civil de Lima, mediante los cuales se ha dispuesto el lanzamiento de 70.7716404 hectáreas de terreno. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3. No obstante, este Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445- 2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 4. En el presente caso, los recurrentes solicitan que se ordene que “no alcance a los demandantes” los efectos de las resoluciones 171 (f. 580), 280 (f. 584), 329 (f. 589), 333 (f. 596), 335 (f. 598), 338 (f. 266), 339 (f. 270), la sentencia de fecha 18 de agosto de 1998 (f. 280) y demás resoluciones emitidas en el Expediente N.o 10534-97 del 25.° Juzgado Civil de Lima, mediante los cuales se ha dispuesto el lanzamiento de 70.7716404 hectáreas de terreno. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS impugnatorios y a la pluralidad de instancia; porque nunca habrían sido notificados válidamente con los actos procesales evaluados en el Expediente N.° 10553-1997 tramitados por el 25.° Juzgado Civil de Lima sobre proceso de reivindicación, pese a haber sido terceros registrales. 5. A pesar de lo argumentado por los recurrentes, de la revisión de los actuados, esta Sala coincide con el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en que resulta inverosímil que los ahora demandantes no tuvieran conocimiento alguno del proceso judicial que ordenó el lanzamiento judicial que ahora se pretende cuestionar. Ello en atención a que: (i) el 8 de marzo de 1998 se realizó una inspección judicial en el predio objeto de cuestionamiento, y (ii) que desde el 4 de mayo de 1999 Sonia Hilario Cruz, abogada de los accionantes en la interposición de la demanda, también lo ha sido de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, y haber presentado escritos en el Expediente N.° 10534-1997, haciendo valer los mecanismos de defensa de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha. Por lo que, al ser esta asociación la parte vencida en el proceso cuyo lanzamiento ahora se cuestiona, no se reputa verosímil que los demandantes no tuvieran conocimiento de la existencia del proceso en cuestión. En consecuencia, se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados. 6. En atención a que el argumento central de la demanda referido al supuesto desconocimiento de los demandantes de la existencia del proceso judicial cuestionado ha sido desestimado por la presente Sala del Tribunal Constitucional, se estima que no merecen atención los nuevos argumentos que se han introducido al presente proceso en otras etapas distintas de la postulatoria, como son los referidos a la inejecutabilidad de decisiones con calidad de cosa juzgada ante la variación de los presupuestos fáctico- jurídicos que la sustentan, entre otros, dado que abordan alegatos que no guardan relación con lo expuesto en la demanda de amparo. 7. Por otro lado, debido a que los argumentos contra las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento han sido desestimados, el planteamiento de que dichas decisiones también estarían incurriendo en una vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia corre la misma suerte que el argumento central de indefensión de la Sala Primera. Sentencia 531/2022 EXP. N.° 01284-2021-PA/TC LIMA DEMETRIO REQUES MENDOZA Y OTROS demanda de amparo. Es decir, si no queda cuestionamiento alguno en pie respecto de estas, entonces no puede argumentarse que con ellas se esté vulnerando derecho fundamental alguno. 8. En suma, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH