Sala Segunda. Sentencia 30/2023 EXP. N.° 01326-2022-PA/TC AREQUIPA FRANCIA LLALLACACHI SISA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francia Llallacachi Sisa contra la resolución de fojas 183, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 3), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa y la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 19 de julio de 2019 (f. 23), que resolvió aprobar los costos procesales en S/. 1,500.00 a su favor; y ii) el Auto de Vista 191-2019-1SLP (Resolución 16), de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 25), que confirmó la Resolución 13, en el proceso sobre desnaturalización de contrato promovido contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter (Expediente 1450-2018). Manifiesta que por haberse dispuesto en el proceso subyacente el reconocimiento de su vínculo laboral solicitó a la municipalidad demandada el cobro de S/. 3,500.00 por concepto de costos del proceso y que a estos efectos adjuntó el recibo de honorarios profesionales expedido por su abogado; sin embargo, mediante las cuestionadas resoluciones se resolvió aprobar solo el 50 % del monto solicitado, sin tener en cuenta la existencia de un contrato de servicios profesionales: la asesoría que se le brindó; que ya había realizado el abono por los servicios profesionales prestados y que la suma fijada por los emplazados no responde a lo pactado entre las partes. Ante ello alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libre contratación, al libre mercado y de dignidad. EXP. N.° 01326-2022-PA/TC AREQUIPA FRANCIA LLALLACACHI SISA El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 65). Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley y que, por ende, no existe vulneración alguna al debido proceso. Agrega que la recurrente interpone la presente demanda al no encontrarse conforme con lo resuelto en el proceso subyacente, pero que se debe tener en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, y que el juez constitucional no puede declarar la nulidad de resoluciones judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular donde no se observa vulneración alguna de los derechos constitucionales. Don Edwin Adelo Flores Cáceres, en calidad de juez superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 101). Manifiesta que el cuestionado auto de vista contiene la debida motivación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, habiéndose compulsado y valorado de manera conjunta y adecuada todo lo actuado en dicho proceso para confirmar lo decidido por la entonces a quo con relación al importe de la condena de costos. Agrega que jurisprudencialmente el importe de la condena de costos no se basa únicamente en el citado monto de S/. 3,500.00 abonado por la actora a su abogado, sino que este debe establecerse con criterio de razonabilidad, proporcionalidad y equidad. Por otro lado, la hoy amparista intenta discutir dicho monto en sede constitucional, lo cual no constituye un problema de constitucionalidad, ya que se origina y fundamenta en la interpretación y aplicación de normas de jerarquía legal, específicamente, en la aplicación del Código Procesal Civil, que permite a la judicatura regular los alcances de la condena de costos procesales, lo que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2021 (f. 121), declaró improcedente la demanda, por considerar que de las cuestionadas resoluciones se puede colegir que los jueces del proceso laboral actuaron de conformidad con la normativa establecida en el artículo 418 del Código Procesal Civil y que, en ese sentido, se valoraron los documentos indubitables de fecha cierta que acreditan el pago, los escritos presentados, las actuaciones realizadas y la duración del proceso, de manera que se llegó a determinar la suma de S/. 1,500.00. EXP. N.° 01326-2022-PA/TC AREQUIPA FRANCIA LLALLACACHI SISA Indica que de las resoluciones cuestionadas en este proceso no se desprende que a la demandante se le impida contratar, se le restrinja la libertad para decidir la celebración de un contrato o la potestad de elegir al cocelebrante, ni mucho menos la libertad de acceder al mercado. Además, recuerda que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo cual no ha sucedido en el presente caso. La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 2022 (f. 183), confirmó la apelada, al estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas, por lo que se advierte que la demandante estaría pretendiendo extender el debate efectuado en la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente en la vía constitucional del amparo. FUNDAMENTOS 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2. De la demanda de autos se advierte que la demandante cuestiona las referidas resoluciones básicamente porque discrepa de lo que se ha resuelto por contravenir a sus intereses y, a tal efecto, propone una nueva revisión de las pruebas aportadas en el proceso subyacente, lo cual no constituye el objeto del proceso de amparo, más aún cuando ello fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria, pues las cuestionadas resoluciones judiciales se sustentaron no solo en la aplicación de los artículos 411, 414 y 418 del Código Procesal Civil, este último referido a la procedencia de los costos del proceso, sino en la jurisprudencia aplicable, que establece que «si bien existe un contrato privado de servicios profesionales que estipula los costos del abogado, también es EXP. N.° 01326-2022-PA/TC AREQUIPA FRANCIA LLALLACACHI SISA cierto que estos deben fijarse prudencialmente, teniendo en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandada y la naturaleza del derecho defendido». Siendo ello así, se ha señalado, básicamente, que el monto de los costos procesales se sustentó en el tiempo de duración del proceso (9 meses), en que no fue una materia compleja, en la asistencia a la audiencia de conciliación y en que hubo juzgamiento anticipado. 3. En este orden de ideas, se constata que lo alegado por la recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la finalidad de que esta Sala del Tribunal Constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. 4. Al respecto, cabe precisar que los cuestionamientos que realiza la demandante de las sumas o montos aprobados como costos procesales no constituyen un problema de constitucionalidad, ya que se origina y fundamenta en la interpretación y aplicación de normas de jerarquía legal, específicamente en la aplicación del Código Procesal Civil, que permite a la judicatura regular los alcances de la condena de costos procesales, lo que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, como tampoco lo es revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 5. En tal sentido, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. EXP. N.° 01326-2022-PA/TC AREQUIPA FRANCIA LLALLACACHI SISA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE