Pleno. Sentencia 390/2022 EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Mary Barrientos Arrelucea, a favor de don Pedro Manuel Arrelucea Zamudio, contra la Resolución 9, de fojas 336, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus respecto de la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la prueba, e improcedente la demanda respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. ANTECEDENTES Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Doris Mary Barrientos Arrelucea interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Manuel Arrelucea Zamudio, y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores David Lecaros Chávez, Agustín Reymundo Jorge y Víctor Valladolid Zeta; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en relación con el derecho a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Doña Doris Mary Barrientos Arrelucea solicita la nulidad: (i) de la sentencia contenida en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 137), mediante la que se condena al favorecido a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (Expediente 1552- 2018-0-0901-JR-PE-00); y, (ii) de la resolución de fecha 9 de noviembre de EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA 2020 (f. 193), mediante la que declara no haber nulidad en la sentencia en el extremo que condenó al favorecido (Recurso de Nulidad 01256-2019). Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, los emplazados han emitido sentencia condenatoria con carencia de motivación, dado que: i) ha sido condenado por el solo hecho de que en la agenda de su teléfono celular aparecen los números de Manuel Zevallos Nolte y de Oswaldo Muro Guevara; ii) las irregularidades de la citada sentencia han sido resaltadas en el Dictamen 535-2020, en lo concerniente a la prueba irregular y su no exclusión probatoria, emitida por el representante del Ministerio Público, quien opinó que la sentencia debía ser declarada nula; iii) las irregularidades advertidas en los medios probatorios, como las actas de incautación, implicaban que se realice un nuevo juicio oral, en el que se realicen las diligencias necesarias anotadas; y, iv) existe prueba suficiente que corrobora la comisión del delito y, además, existen indicios más que suficientes que los vinculan con el delito, lo que es contradictorio. Afirma que los emplazados solo han dado una respuesta formal a la decisión judicial materia de cuestionamiento, con el objeto de dar presunto cumplimiento al mandato que exige la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la que considera que los magistrados demandados no han brindado las razones mínimas que justifiquen el fallo. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 245), y solicita que sea declarada improcedente, en atención a que se advierte que no existe ningún cuestionamiento referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que la demandante no indica ni mucho menos argumenta de qué manera los señores jueces supremos habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; y que en ninguna parte de la demanda se precisa cuál es el vicio en la motivación del recurso de nulidad, por lo que - según el procurador- no existe ningún cuestionamiento contra los jueces. Asimismo, aduce que el verdadero cuestionamiento del demandante se reduce a afirmar que, como el Ministerio Público emitió un dictamen en el que opina que la sentencia condenatoria sea declarada nula, los jueces debieron declarar la nulidad de la sentencia condenatoria; y que, debido a que cuando se resolvió el recurso de nulidad no se declaró nula la sentencia condenatoria, los jueces supremos habrían vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Por otro lado, asevera que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, dado que se concluye que las actas y el cumplimiento EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA de las reglas de cadena de custodia, tienen pleno valor probatorio y no son una prueba irregular. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 262), declara infundada la demanda de habeas corpus. Aduce que el proceso constitucional no puede constituir una nueva instancia donde se valoren nuevamente los elementos de cargo que sustentan una sentencia y que fueron evaluados en su oportunidad en la vía correspondiente, sino que lo que se debe realizar en este caso es un análisis externo de la resolución para verificar si se ha cumplido con el tópico de una debida motivación. En síntesis, estima que la demanda está sustentada, más que en un cuestionamiento concreto a la vulneración a la debida motivación, en el descontento de la parte demandante con el resultado obtenido en la vía penal, donde hizo pleno ejercicio de su defensa y donde se evidencia que, tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados demandados cumplieron con sustentar su decisión dentro de los parámetros exigidos por la ley. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara infundada la demanda respecto de la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la prueba, al estimar que no se ha aportado evidencia alguna respecto de que se haya limitado el ofertorio, actuación o valoración de prueba alguna propuesta por la defensa técnica del favorecido para actuarse en el juicio oral; y que a partir de aquella restricción se haya emitido arbitrariamente el título de condena y pena. Agrega que la defensa no formuló tachas, por lo que no podía haberse omitido pronunciamiento alguno al respecto. Aduce que la opinión fiscal no obliga a la Sala suprema, y, además, en los fundamentos 8.1. a 8.13 de la ejecutoria suprema se exponen las razones por las que se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. De otro lado, declara improcedente la demanda respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por considerar que el alegato de que la sentencia de vista se emitió sobre la base de prueba suficiente y que la Sala suprema declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que el actuar del beneficiado constituía indicio más que suficiente, es un asunto que en esencia está relacionado al criterio jurisdiccional, que no se contradice en el aspecto nuclear respecto a la vinculación del favorecido con el ilícito que se le imputa; es decir, en esencia se pretende la nulidad de la condena con argumentos relacionados con el juicio de tipicidad, cuestionamiento y valoración de medios de prueba, para que la judicatura constitucional efectúe una evaluación de todo lo actuado en sede penal, tanto en sede de instancia como en el ámbito recursivo, lo que no corresponde, pues de ser así esta judicatura se constituiría en forma impropia en una tercera instancia. EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad tanto de la sentencia contenida en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, mediante la que se condena a don Pedro Manuel Arrelucea Zamudio a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (Expediente 1552-2018-0-0901-JR-PE-00); como de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2020, mediante la que declara no haber nulidad en la sentencia que condena al favorecido (Recurso de Nulidad 01256-2019). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en relación con el derecho a la prueba y a la defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que se cuestiona es la falta de responsabilidad penal del favorecido, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que existe una evidente falta de tipicidad respecto a la conducta del favorecido, toda vez que no ha cometido el delito que se le imputa, debido a que su conducta no encuadra en el supuesto típico del artículo 296 y 297 del Código Penal. Sostiene la parte demandante que EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA existe falta de valoración y errónea interpretación de las pruebas respecto a la ruptura de la cadena de custodia de las pruebas, y que el favorecido fue condenado solo porque en su teléfono estaban como contactos los otros coimputados Manuel Zevallos Nolte y de Oswaldo Muro Guevara una vinculación con Sling Skaylab Arana Mazzini y Marcos Abdías Guevara Espinoza. 6. De otro lado, la demandante sostiene que mediante el Dictamen 535-2020- MP-FN-SFSP, el fiscal supremo opinó por la nulidad de la sentencia condenatoria. Al respecto, se advierte que dicha opinión se emitió en relación con los agravios que Sling Skaylab Arana Mazzini y Marcos Abdías Guevara Espinoza formularon en su recurso de nulidad respecto al acta de Intervención policial, y a las actas de Registro personal, de Deslacrado, Identificación preliminar, Pesaje y Relacrado de drogas. El Tribunal advierte que, en la Resolución Nº 1256-2019 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronuncia sobre el pedido de nulidad formulado por los sentenciados Espinoza, Oswaido Enrique Muro Guevara, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 7 de febrero de 2019, el referido órgano jurisdiccional refutó los argumentos que sustentaban la eventual exclusión del material probatorio del proceso penal. De este modo, esta resolución explicó los motivos por los cuales la sentencia condenatoria se encontraba adecuadamente justificada, por lo que existió una adecuada motivación para apartarse de la opinión del fiscal supremo. 7. En dicha resolución, la Sala expuso que, en las Actas de Registro Personal, Incautación de Especies, Prueba de Campo y Comiso de drogas, correspondientes a Arana Mazzini y Guevara Espinoza, se consignó toda la información que proporcionaron los intervinientes y que estas fueron suscritas por el fiscal provincial antidrogas competente. También se precisa que en estas diligencias participaron activamente sus defensas técnicas, quienes no cuestionaron, en la primera oportunidad, su legalidad. En cuanto al cuestionamiento sobre un supuesto rompimiento de la cadena de custodia en la diligencia de deslacrado, pesaje y relacrado de las drogas incautadas, se menciona el comportamiento de los que en ese entonces eran imputados, y que pretendía dificultar el desarrollo de las diligencias con conductas que perturbaban su realización. 8. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad penal del ahora beneficiario del presente habeas corpus, la resolución judicial cuestionada detalla su nivel de participación en el hecho delictivo en el fundamento 8.7, y precisa las contradicciones existentes entre las versiones de las personas involucradas, así como la concurrencia de diversos indicios, como el hecho que las personas EXP. N.° 01374-2022-PHC/TC LIMA NORTE PEDRO MANUEL ARRELUCEA ZAMUDIO representado por DORIS MARY BARRIENTOS ARRELUCEA con la droga tenían el número del celular del ahora recurrente, que este tuviera una nota en su bolsillo con el número de la habitación del hotel en el que se iba a recepcionar la droga, que este tuviera mochilas vacías -cuyo uso no supo precisar-, o que no supo explicar por qué motivo se encontraba en el hotel en el que finalmente se desplegó el operativo. 9. Así las cosas, queda claro que la demanda pretende un reexamen de lo finalmente resuelto en la justicia ordinaria, la cual ha motivado adecuadamente las razones de la condena impuesta al favorecido, por lo que no se advierte alguna conducta que incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en forma conexa con el derecho al debido proceso. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ